CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.105. Bogotá, D. C., abril dos (2) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de Héctor Alirio Collantes Fuentes, contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Dieciséis Seccional de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Señala el libelista que mediante resolución del 19 de enero de 2009, la Fiscalía Dieciséis Seccional de Cartagena profirió resolución de acusación en su contra como presunto autor de los delitos de peculado por apropiación y tráfico de estupefacientes. 2. Agrega que el 29 de enero siguiente solicitó adición al calificatorio para que se evaluara la declaración de Víctor Alfonso Benavides Turizo, y ya pasaron los tres días que establece el artículo 311 del C. P. C., sin que la autoridad judicial se hubiere pronunciado, motivo por el cual acude al juez de tutela en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Mediante auto del 9 de febrero de 2009 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena avocó conocimiento y dispuso correr traslado al Despacho Judicial accionado para que, si a bien tenía, ejerciera el derecho de defensa. 2. La Fiscalía Dieciséis Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de esa ciudad solicitó se declare improcedente la acción de tutela, porque el 5 de febrero de 2009 despachó desfavorablemente la solicitud de adición a la resolución de acusación, además al haber interpuesto el recurso de apelación contra el llamamiento a juicio será el funcionario judicial competente el que lo revoque o modifique.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante providencia del 23 de febrero de 2009 resolvió negar el amparo solicitado porque con base en la respuesta suministrada por el Despacho Judicial accionado, logró establecer que la irregularidad puesta de presente al juez de tutela ya fue superada, además agregó que en caso de existir alguna inconformidad con la decisión negativa adoptada por el ente demandado frente a su solicitud, ésta tampoco viabilizaría la presente acción constitucional toda vez que el libelista cuenta con otros medios de defensa ordinarios establecidos en el estatuto procedimental penal.
LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de Héctor Alirio Collantes Fuentes la impugnó y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le proteja el derecho fundamental al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por Héctor Alirio Collantes Fuentes, se encuentra orientada a conseguir que la Fiscalía Dieciséis Seccional de Cartagena se pronuncie respecto a la solicitud de adición a la resolución de acusación proferida el 19 de enero del año en curso que lo llamó a juicio como autor de los delitos de peculado por apropiación y tráfico de estupefacientes. 3.
Si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “…la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. 4.
En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la respuesta suministrada por la Fiscalía Dieciséis Seccional de Cartagena, se infiere que mediante proveído del 5 de febrero de 2009 esa autoridad judicial despachó desfavorablemente la pretensión elevada por el defensor del aquí accionante, efectos para los cuales puso de presente que la resolución de acusación a través de la cual llamó a juicio a Héctor Alirio Collantes Fuentes, por los presuntos delitos de peculado por apropiación y tráfico de estupefacientes, se hizo con fundamento en la valoración de todo el acervo probatorio, circunstancia que sirve para establecer, sin lugar a dudar, que para el momento en que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el fallo que fue objeto de impugnación, ya se había superado la omisión que originó la inconformidad del accionante.
La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. 6.
A lo anterior se suma que como quiera que el defensor de Héctor Alirio Collantes Fuentes recurrió la resolución de acusación proferida en su contra, es una circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite el recurso de apelación su situación jurídica puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.
Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el accionante tampoco demostró. 7.
Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que pretende anticipar el debate y la decisión inherentes a la impugnación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 8.
Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” 9.
No sobra reiterar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
La Corte Constitucional ha precisado en torno al aspecto que viene de analizarse, en sentencia T – 535 de 2004, lo siguiente: “Por consiguiente, en esta acción de tutela, simplemente se reiterará la jurisprudencia que de tiempo atrás ha expuesto la Corte en relación con acciones de tutela presentadas en medio del desarrollo de un proceso judicial, que se puede sintetizar así: la acción de tutela no procede cuando se está desarrollando un proceso judicial, en donde las partes han tenido la oportunidad de proponer los argumentos que, precisamente, motivan la acción de tutela, y no lo han hecho.
Pues, es el juez natural del proceso el competente para resolverlos.” A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 23 de febrero de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-542 de 2006. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 LFRA. 3/4/a 10:08 C.R. P.