CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 41328 A:/ JUAN CARLOS GIRALDO OSORIO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 41328 A:/ JUAN CARLOS GIRALDO OSORIO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 93 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 20 de febrero de 2009, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual denegó por improcedente el amparo elevado por JUAN CARLOS GIRALDO OSORIO, a través de apoderado, en búsqueda de la protección de sus derechos constitucionales fundamentales y de sus hijos, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 1.
HECHOS 1.1 EL 29 de agosto de 2007 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali profirió sentencia condenatoria contra JUAN CARLOS GIRALDO OSORIO como autor responsable del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, imponiéndole una pena principal de 50 meses de prisión y multa de 1.333.33 SMLMV, además no se le concedió el sustituto de la suspensión condicional de la pena ni la prisión domiciliaria, último que fue estudiado bajo los postulados del artículo 38 del C.P. y la Ley 750 de 2002. 2.
Contra la anterior sentencia fue interpuesto recurso de apelación el cual fue concedido ante el Tribunal Superior de Cali en el efecto suspensivo, empero el 12 de septiembre de 2007 fue declarado desierto ante la inasistencia del recurrente, esto es, la defensa. 3. Ante el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -autoridad a la cual le correspondió la vigilancia de la sanción penal- el apoderado del condenado peticionó la sustitución de la prisión intramuros por la domiciliaria a la luz de la Ley 750 de 2002, la cual se abstuvo de resolver el despacho mediante auto del 25 de agosto de 2008 por cuanto tal pretensión había sido objeto de estudio por el juez de conocimiento. 4.
Inconforme con tal respuesta interpuso recurso de reposición, el cual fue objeto de pronunciamiento el 31 de octubre del mismo año en el sentido informar al recurrente su no procedencia. 5. Acudió JUAN CARLOS GIRALDO OSORIO a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales y de sus hijos, reclamando su derecho a la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, indica que dada su ausencia la hija discapacitada de su compañera fue víctima de abuso sexual, motivo por el cual se hace necesaria su presencia en el hogar.
2. FALLO IMPUGNADO A través de sentencia de fecha 20 de febrero de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó por improcedente la tutela presentada por JUAN CARLOS GIRALDO al considerar que el funcionario accionado en sus decisiones y amparado en el principio de la autonomía judicial, se ciñó al ordenamiento legal de allí que no puedan catalogarse sus decisiones como vías de hecho.
De igual modo el actor contó con la oportunidad de alegar la inconformidad que hoy plantea, como quiera que interpuso recurso de apelación contra la sentencia, la cual dejó fenecer ante la inasistencia de su defensor a la audiencia programada para la sustentación del mismo. 3. IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante impugnó el fallo del Tribunal Superior con el argumento que la agresión sexual de la que fue objeto la menor discapacitada hija de la compañera del actor, constituye una circunstancia modificadora que amerita la evaluación de la procedencia de la medida reclamada. 4.
CONSIDERACIONES De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada a través de apoderado por el penado JUAN CARLOS GIRALDO OSORIO, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, como que la misma se acompasa con la jurisprudencia de esta Corporación respecto a la improcedencia de la acción de tutela cuando no se han agotado los medios de defensa existentes.
El legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una sentencia que consideren lesiva de sus derechos. Así, contempló los recursos ordinarios y aún el extraordinario de casación, que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales.
Si bien la casación no puede considerarse como una tercera instancia dentro del proceso, sí tiene por objeto el escrutinio de la sentencia judicial y la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atado a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. Conforme lo anterior y como bien lo sostuvo el Tribunal, de cara a los presupuestos de carácter general que gobiernan la acción de tutela contra decisiones judiciales, el excepcional mecanismo se torna improcedente en cuanto no satisfizo el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de los instrumentos de defensa ordinarios y extraordinarios que tenía a su haber dentro de la actuación; que no eran distintos verbi gratia a la interposición del recurso de apelación y su correspondiente sustentación contra la sentencia de primera instancia o acudir al recurso extraordinario de casación y dentro de los mismos reclamar la sustitución de la prisión en establecimiento penitenciario a domiciliaria.
En consecuencia se muestra evidente la improcedencia del amparo por estar dirigido a atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad como que resulta verdaderamente desafortunado que pretendiera el libelista acceder a la prisión domiciliaria, cuando una tal petición había sido negada por el juez de la sentencia al momento de emitir el fallo sin que mediara un nuevo hecho, pero ahora por intermedio del Juez de Ejecución de Penas, el cual como bien lo consideró no puede acceder a tal petición cuando fue objeto de juicio por el juez de conocimiento.
De allí que resultara justificada la decisión adoptada por el Juez accionado pues no le quedaba otra camino que abstenerse de considerar una medida que fue denegada por el juez de instancia, cuando no ha cambiado ninguna circunstancia fáctica, pues no es de recibo el alegato del profesional de derecho sobre el hecho ilícito del que fue objeto la menor hijastra del actor, por cuanto se señala en la sentencia de tutela que se revisa, esto fue un hecho anterior a la sentencia condenatoria proferida en contra de GIRALDO OSORIO.
Entonces, se concluye que no es posible en el caso bajo estudio la intervención del juez de tutela, toda vez que si el demandante consideraba que no habían sido apreciados en debida forma sus alegatos tendientes a la demostración de la procedencia de la sustitución de la pena intramuros por domiciliaria, le competía presentarlos a través de los recursos ordinarios y extraordinarios y no ante el juez de ejecución de penas o al de tutela, pues a todas luces se escapa de su ámbito de competencia. Pues se reitera la acción constitucional no es una instancia adicional o medio alternativo donde se puedan presentar alegaciones propias de los procesos ordinarios, dado que ello desconocería la naturaleza del amparo constitucional y conllevaría a un ostensible menoscabo de la independencia y autonomía inherentes del poder judicial.
Razones que llevan a la Sala, como ya se había anunciado a confirmar la sentencia impugnada. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-.
Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10