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T-41327(15-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1285 de 2009Ley 1395 de 2000Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 41327 Acta No. 01 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la JUEZ SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE IBAGUÉ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 16 de octubre de 2012, dentro de la acción de tutela que instauró ISABEL OLAYA MORA contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable al considerar que el Despacho judicial accionado le vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, al de petición, al debido proceso, a la familia, a la tercera edad, a la seguridad social, y al “pago oportuno del salario y de las pensiones”.

Como fundamento de su acción expuso la peticionaria que instauró proceso ordinario laboral de única instancia ante el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas de Ibagué contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy en Liquidación, en su condición de pensionada, para el reconocimiento del incremento pensional del 14% y 7% por su compañero permanente José Noe Bergaño Espinosa y su menor hija Laura Marcela Olaya Mora, establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, despacho que profirió sentencia el 25 de septiembre de 2012, declarando de oficio la excepción de cosa juzgada y absolviendo al demandado de sus pretensiones.

Que la Juez de conocimiento vulneró sus derechos fundamentales al declarar probada de forma oficiosa la excepción de cosa juzgada a pesar de que el Instituto demandado no propuso en la contestación a la demanda dicho medio exceptivo y no estar contemplada dicha facultad en el artículo 97 del C.P.C. Por lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales invocados.

En consecuencia, solicitó revocar el fallo dictado el 25 de septiembre del 2012 por el Juzgado accionado, “por ser contrario a derecho, dejándola sin valor alguno, con todas sus connotaciones” y ordenar al Despacho Judicial acusado, fijar fecha y hora para celebrar audiencia de juzgamiento en la que deberá dictar providencia acorde con “las pretensiones de la demanda”.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 4 de octubre de 2012, el Tribunal Superior de Ibagué avocó el conocimiento y ordenó notificar al Despacho accionado, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término del traslado, la Juez accionada luego de referirse a los hechos de la demanda de tutela, manifestó que no había vulnerado los derechos fundamentales de la peticionaria y que la sentencia reprochada no constituía vía de hecho, remitiendo el expediente.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Ibagué mediante providencia del 16 de octubre de 2012, concedió el amparo constitucional y ordenó i) “la anulación del trámite surtido en el proceso ordinario laboral de Isabel Olaya Mora contra el Instituto de Seguros Sociales ante el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, radicado con el número 2012-00349-00” y pidió ii) “a la Jueza Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué que remita las respectivas diligencias al Juzgado Laboral del Circuito reparto” de esa ciudad.

Para el efecto, consideró que el trámite cuestionado “se tramitó por procedimiento distinto al que legalmente le correspondía, (…), pues en materia laboral y de seguridad social existe norma expresa que regula la competencia cuando se trate de un proceso en contra de una entidad del sistema de seguridad social integral en cabeza del Juez Laboral del Circuito del domicilio de la entidad demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación, conforme perentoriamente lo ordena el artículo 11 del CPTSS, modificado por el artículo 8º de la Ley 712 de 2001”, y concluyó que, “se presenta un defecto orgánico protuberante, en cuanto y en tanto la jueza segundo de pequeñas causas laborales carece por completo de competencia para resolver un asunto de seguridad social integral, como el que es objeto de la actuación que se revisa al tratarse de un reconocimiento de un incremento pensional por parte de una entidad que conforma el sistema de seguridad social integral”.

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta decisión, la Juez Segunda Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué impugnó la anterior decisión. Adujo que la competencia de los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales estaba delimitada por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que según los Acuerdos PSAA11-8265 y PSAA11-8560 del 19 de septiembre de 2011 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura les asignó a dichos Juzgados “los procesos en lo que la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda no excedan de veinte salarios mínimos legales mensuales, según lo preceptuado en los artículos 2º y 3º de la Ley 1395 de 2010 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, que durante la vigencia de la medida se presenten en el circuito judicial descongestionado, y serán repartidos a los Juzgados de pequeñas causas aquí creados y a su similar creado por Acuerdo PSAA11-8265”, por lo que su competencia estaba dada por razón de la cuantía, esto es, asuntos que no superan el monto de los 20 salarios mínimos legales vigentes, por lo que tenía competencia para conocer el trámite cuestionado desvirtuándose la procedencia del amparo ante la inexistencia de “una vía de hecho”.

Además sostuvo que lo contemplado en el artículo 11 del C.P.T. y S.S. determina una competencia que obedece a “no a un factor subjetivo, sino a uno territorial”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de revocarse el fallo impugnado y en su lugar denegar el amparo solicitado, por las siguientes razones: La acción de tutela es presentada por Isabel Olaya Mora, por considerar que se violaron sus derechos fundamentales invocados, por la autoridad judicial accionada porque incurrió en una “vía de hecho” en la sentencia que dictó el 25 de septiembre de 2012 dentro del proceso ordinario de única instancia que promovió contra el Instituto de los Seguros Sociales hoy en liquidación, al declarar de forma oficiosa la excepción de cosa juzgada, cuando, en su criterio, no tenía la facultad para hacerlo.

Así las cosas, el Tribunal en su fallo consideró afectado los derechos al debido proceso y a la seguridad social de la peticionaria, en virtud de que el juzgado accionado le imprimió al proceso el trámite de única instancia, siendo que su conocimiento correspondía al Juez Laboral del Circuito de Ibagué, como de primera, dando aplicación a lo establecido en el artículo 11 C.P.T. y S.S., debido a que la normativa impone la competencia en razón de la calidad del demandado y la establecida en los mencionados acuerdos, atendía criterios de la cuantía del asunto, por lo que ante la “aplicación de los principios de favorabilidad (…) en cuanto comporta un juez de mayor experiencia y particularmente la segunda instancia” y por ser la entidad demandada integrante del sistema de seguridad social integral, debió asumir el conocimiento del trámite cuestionado el Juzgado Laboral del Circuito de la referida ciudad.

Puntualizado lo anterior y de conformidad con el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de las controversias que conciernen a la solución de las obligaciones que emergen de las relaciones de trabajo y de la seguridad social integral.

A partir de este presupuesto, el artículo el artículo 11 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 4º de la Ley 1285 de 2009, Estatutaria de la Administración de Justicia, prescribió que la Rama Judicial del Poder Público está constituida por: “I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicción Ordinaria: 1.

Corte Suprema de Justicia. 2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley. Así mismo el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2000, establece la competencia por razón en la cuantía respecto de los Jueces Municipales de Pequeñas Causas y competencia múltiple, en sus especialidades laboral y de seguridad social de la siguiente manera: “Los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple, donde existen conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente”.

En ese orden, debe advertir la Sala, que en los Acuerdos PSAA11-8560 y PSAA11-8265 del 19 de septiembre de 2011 los que adoptaron medidas de descongestión en relación con Juzgados municipales de Pequeñas Causas Laborales en el Circuito Judicial de Ibagué, para que asumieran el conocimiento de los procesos laborales de única instancia atendiendo la norma referida.

En efecto, en la demanda que dio origen al proceso que motivó la tutela se había indicado que la cuantía de las pretensiones no superaban los 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes y que al proceso debía imprimírsele el trámite de un ordinario laboral de única instancia, porque es deber del juez realizar un control de la demanda para verificar cuál es el trámite que debe dársele al juicio.

Ello es así por cuanto el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión analógica, prevé que “El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.” Así las cosas, considera esta Sala que le asiste razón a la impugnante, cuando afirma que el asunto sí es susceptible de fijación de cuantía, pues si bien la pretensión del incremento a futuro está sujeta a un hecho incierto que es la dependencia económica de la cónyuge, al momento de la presentación de la demanda se podía calcular la cuantía con aquellos incrementos causados en un veintiún por ciento (21%) sobre la pensión mínima.

En este orden de ideas, se precisa por la Corte que la competencia por razón de la cuantía, cuando ésta sea indispensable, se determina por el valor de las pretensiones al momento de presentarse la demanda. El estudio que corresponde hacer en trance de su admisión es el acto procesal que marca el derrotero al juez laboral para efectos de señalar el trámite a seguir, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, el valor de las pretensiones de la demanda, al tiempo de su presentación el que una vez obtenido le servirá para determinar si se trata de un proceso de única o de primera instancia. En consecuencia conforme lo informó la Juez accionada de la revisión de las pretensiones advirtió que para el momento de la presentación de la demanda la cuantía, en este asunto, no superaba los veinte salarios mínimos mensuales y el trámite que se le imprimió era el correcto.

Así las cosas, la Sala revocará la decisión impugnada, y en su lugar, negará por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo solicitado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE