CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 41327 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 41327 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobada acta número 111 Bogotá D.C., catorce de abril de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor DANIEL JOSÉ HUMBERTO DÁVILA en contra del fallo proferido el 6 de febrero de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual amparó su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso el accionante, que el 16 de marzo de 1951 fue incorporado a las Fuerzas Militares de Colombia y prestó sus servicios al Batallón de Infantería número 1 de Colombia en la República de Corea del 1° de enero al 10 de marzo de 1952, razón por la cual, con fundamento en el artículo 3° de la Ley 683 de 2001, solicitó, -mediante oficio remitido por Servientrega el 1° de julio de 2008- al Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento del subsidio a veteranos que se encuentren en estado de indigencia. 2.
Agregó el demandante que el Ministerio no ha dado respuesta a su petición, vulnerando sus derechos fundamentales. 3. Por lo anterior DANIEL JOSÉ HUMBERTO DÁVILA solicitó al juez de tutela, ordenar la expedición de la resolución de reconocimiento del subsidio, con retroactivo y en valor igual al salario mínimo legal mensual correspondiente a cada año dejado de cancelar desde el día 11 de agosto de 2001 fecha de promulgación de la ley ”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, amparó los derechos fundamentales del demandante, ordenando al Ministerio de Defensa Nacional que en el término de 48 horas proceda a responder la solicitud de reconocimiento del subsidio del actor en su calidad de veterano en estado de indigencia. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la anterior decisión, por cuanto el Tribunal debió decretar el reconocimiento del subsidio y no simplemente ordenar al Ministerio dar respuesta a la solicitud.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 2.
Análisis del caso concreto 2.1. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que el contenido esencial del derecho fundamental de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pero de ninguna manera éste implica la aceptación de lo solicitado. En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al considerar que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: i.) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial); ii.) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o sustancia, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iv.) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.
Aquella Colegiatura aclaró este último punto, desde la sentencia T-242 de 1993 al considerar reiteradamente que: “( ) no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con e l contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.
En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)” –Resaltado fuera de texto- 2.2.
En este orden de ideas, el Tribunal acertadamente amparó el derecho fundamental de petición, por cuanto tener derecho o no a la prestación económica solicitada, es un asunto de orden legal que desborda su contenido esencial y por ello su eventual negación debe debatirse, como lo ha indicado la Corte Constitucional, mediante la respectiva acción contenciosa -de nulidad y restablecimiento del derecho-, caso en el cual la intervención del juez de tutela sería excepcional y transitoria con la finalidad cierta de evitar la materialización de un perjuicio irremediable, siempre que la negativa de la autoridad accionada sea realmente injustificada.
De otra parte, el Tribunal no contaba con los elementos de juicio suficientes para resolver si el accionante tenía derecho a la prestación solicitada y no está habilitado para sustituir al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, pues es éste el organismo competente para decidir -de acuerdo con las exigencias legales y las pruebas aportadas-, si reconoce o no el subsidio reclamado, toda vez que el juez de tutela no está instituido para suplir a las autoridades en las funciones que le son propias.
En síntesis, la Sala encuentra proporcionado y ajustado al ordenamiento y a la teleología de la acción de tutela el amparo impartido por el Tribunal, por cuanto ordenó al Ministerio, resolver el asunto objeto de petición en el término improrrogable de 48 horas; motivo por el cual, como se había anticipado, confirmará el fallo impugnado. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 � Ver entre otras las sentencias T-220 de 1994: T-515 de 1995; T-309 de 2000; C-504 de 2004; T-892, T-952 y T-957 de 2004. � Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003.
En la sentencia T-377 de 2000, retomada recientemente por las sentencias T-855 de 2004, y T-734 de 2004, T-915 de 2004, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sus diferentes Salas de Revisión. � Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre las más recientes las siguientes: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004. 1 10