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T-41325(17-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 41325 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 41325 Acta Extraordinaria No. 3 Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderada judicial por el BANCO DAVIVIENDA S.A. contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA el 27 de septiembre de 2012, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra los JUZGADOS ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO y CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN. I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la propiedad privada y a la igualdad ante la ley, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Señala que el 16 de septiembre de 2009 presentó demanda ejecutiva mixta contra Autocentro el Rayo Ltda., Gustavo Acevedo Acevedo, Carmen Delia de León Suárez y la Sociedad Acevedo León y Cia. en C., como propietaria del inmueble hipotecado a su favor, distinguido con el folio de matricula inmobiliaria No. 225-6302.

Del citado proceso le correspondió conocer al Juzgado Civil del Circuito de Fundación, registrándose el 1º de octubre de 2009 el embargo del bien. El 14 de mayo de 2012 dicho despacho recibió del Juzgado Único Laboral del mismo circuito, un oficio en donde se informa del embargo y secuestro de los bienes y derechos que tienen los señores Gustavo Acevedo Acevedo y Carmen Delia de León Suárez en la sociedad Acevedo León y Cia. en C., estableciendo “ extrañamente ” que dicha medida recaía también sobre el bien inmueble que había sido objeto de embargo dentro del proceso civil, la cual fue limitada a la suma de $255.000.000, ordenándose que fueran “consignados a órdenes de ese juzgado laboral”.

A raíz de lo anterior, el despacho civil dictó un auto a través del cual estableció que tomaba nota de la acumulación de embargos. Aduce que inconforme con tal determinación, presentó un memorial en el cual solicitó al Juzgado que aclarara que la acumulación de embargos ordenados sólo recaía sobre los bienes de propiedad de los señores Gustavo Acevedo Acevedo y Carmen Delia de León Suárez, mas no respecto de los de la sociedad Acevedo León y Cia. en C., ello en razón a que ésta no fue demandada dentro del proceso laboral.

Tal petición fue desatendida por la accionada, quien consideró que si bien la sociedad ejecutada no había fungido como demandada en ese proceso, el bien sobre el que recaía la medida cautelar fue el “ el inmueble que aportó la sociedad AUTOCENTRO EL RAYO LTDA al constituirse la SOCIEDAD ACEVEDO LEON Y CIA S. EN C. en la cual son socios gestores los señores GUSTAVO ACEVEDO ACEVEDO Y CARMEN DELIA LEON SUAREZ, lo que hace factible la acumulación de embargos”.

Agrega que contra el anterior auto no procede recurso alguno, sin que le sea posible actuar al interior del proceso en el cual se dictó la orden de embargo, toda vez que no es parte en él. Se duele la petente de la decisión judicial adoptada, en la que considera se incurrió en vía de hecho, por cuanto, a su modo de ver, se está desconociendo la realidad fáctica y jurídica al tomar atenta nota del embargo decretado por el juez laboral, a sabiendas que el bien inmueble sobre el cual recae la medida es de propiedad de la Sociedad Acevedo León y Cia S. en C., el cual ni siquiera fue aportado a la sociedad por las personas naturales ejecutadas.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a los accionados que “ aclaren ” que la acumulación de embargos decretada por el Juez Único Laboral del Circuito de Fundación y acogida por el Juez Civil del Circuito, únicamente recae sobre los bienes que pertenecen a los señores Gustavo Acevedo Acevedo y Carmen Delia de León Suárez. 2.

Mediante providencia calendada de 27 de septiembre de 2012, la SALA LABORAL DEL TIRBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, negó la protección procurada al considerar que la peticionaria cuenta con los mecanismos legales establecidos al interior del proceso ejecutivo mixto para obtener el pago de las acreencias reclamadas, donde puede ejercer las correspondientes actuaciones a fin de efectivizar su derecho de defensa y atacar la medida respecto de la cual considera su improcedencia. 3.- Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 80 a 86, recurso en el que expone, luego de hacer un recuento de los hechos que motivaron la acción, que al interior del trámite del proceso ejecutivo agotó los medios de defensa existentes en procura de garantizar sus derechos, por cuanto respecto al auto que negó la aclaración solicitada, en el sentido de establecer que la acumulación de embargos solo resultaba procedente frente a los bienes que fueran de propiedad de los señores Gustavo Acevedo Acevedo y Carmen Delia de León Suárez, no procede recurso alguno y por tanto no cuenta con otro mecanismo a fin de rebatir tal determinación. Agrega que los dineros recaudados con ocasión del remate a realizar, serán puestos, según los juzgados accionados, a disposición del despacho laboral para cancelar las respectivas acreencias.

Por tanto solicita la revocatoria del fallo atacado y que, en su lugar, se protejan los derechos que le fueron conculcados. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, advierte la Sala que la presente impugnación, no está llamada a prosperar. Considera la accionante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la propiedad privada y a la igualdad ante la ley, al no haber accedido el Juzgado Civil del Circuito de Fundación a la solicitud de aclaración que presentó en su condición de ejecutante, respecto a la determinación adoptada el 22 de mayo de 2012 por esa oficina judicial, y que consistió en tomar atenta nota de la acumulación de embargos ordenada por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, petición en donde se reclamó que advirtiera que la medida cautelar dispuesta por ese despacho judicial únicamente podía recaer sobre los bienes respecto de los cuales fueran titulares del dominio los señores Gustavo Acevedo Acevedo y Carmen Delia de León Suárez, por cuanto dentro del proceso hipotecario fueron embargados unos bienes que no son de su propiedad sino de la sociedad Acevedo Leon y Cia S. en C., empresa respecto a la cual no recae ningún tipo de obligación a favor de los demandantes en el proceso laboral, toda vez que no fue demandada.

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Analizadas las documentales que se acompañaron al escrito de tutela, amén que no se recibió respuesta a lo requerido por este despacho el pasado 11 de diciembre, encuentra la Sala que lo resuelto por el juez constitucional de primera instancia de modo alguno conculca los derechos invocados.

Lo primero que debe tenerse en cuenta es que, según lo narrado por la peticionaria y constatado con la documental arrimada, con ocasión del proceso ejecutivo que adelanta en contra de Autocentro el Rayo Ltda., Gustavo Acevedo Acevedo, Carmen Delia de León Suárez y la Sociedad Acevedo Leon y Cia. en C., fue embargado el bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria 225-6302, el cual es propiedad de la última mencionada.

De igual forma, los señores Isabel María Aroca Madariaga, Antonio Tobias Mesa y Modesto Andrade Barrios, dentro del proceso que adelantan en contra de Gustavo Acevedo Acevedo y Carmen Delia León Suarez, solicitaron el embargo y secuestro de los bienes y derechos que los demandados tuvieran en la sociedad Acevedo León y Cia. en C.; medida a la cual accedió el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, expresando que esta recaía sobre el bien inmueble registrado con matricula inmobiliaria 225-6302, quien además advirtió que como el bien ya había sido embargado dentro de otro proceso debía dársele aplicación a lo previsto en el artículo 542 de.

C. de P. C., remitiendo para el efecto el correspondiente oficio. La anterior medida fue acatada por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación a través de auto de 22 de mayo de 2012, despacho que además negó la solicitud presentada por la ahora accionante, en el sentido de “ aclarar que la acumulación de embargos (…), se hace únicamente con relación a los embargos de los bienes de propiedad de los demandados tanto en el proceso laboral como en el civil, señores GUSTAVO ACEVEDO ACEVEDO y CARMEN DELIA LEON SUAREZ y no en relación a los bienes embargados de la sociedad”.

Precisado lo anterior, encuentra la Sala que le asiste razón al juez constitucional de primera instancia, por cuanto la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, aparece innegable que la peticionaria no hizo uso del recurso legal que procedía contra la decisión proferida el 22 de mayo de 2012 por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, a través de la cual, accediendo a lo ordenado por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, dispuso tomar “nota de la acumulación de embargo del proceso ejecutivo mixto seguido por el BANCO DAVIVIENDA S.A. contra AUTOCENTRO EL RAYO LTDA. Y OTROS a favor del proceso (…), que cursa en el Juzgado Único Laboral del circuito De Fundación Magdalena.”, como es el de reposición, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria al ordenamiento procesal; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como mecanismo jurídico para cuestionar decisiones que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.

Con todo, debe precisarse, que contrario a lo expuesto por la peticionaria, no se observa por parte alguna que se hubiera dispuesto por los accionados que las sumas que sean recaudadas con ocasión del remate del bien embargado, se remitian con destino al pago de las acreencias que se buscan satisfacer en el proceso laboral. En ese aspecto debe recordarse, que a la luz del artículo 542 del C. de P. C. la medida de embargo perfeccionada dentro del proceso ejecutivo mixto que adelanta la ejecutante subsiste, por lo tanto no se ha producido el perjuicio aducido, más aún cuando la distribución que eventualmente pudiera llegar a realizar el Juez entre los acreedores del producto de remate, es susceptible de ser recurrida, por lo que cuenta con los mecanismos procesales para lograr la satisfacción de la obligación constituida a su favor.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse por las razones expuestas la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA el 27 de septiembre de 2012, dentro de la acción instaurada por el BANCO DAVIVIENDA S.A. contra los JUZGADOS ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO y CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2