Micelio
T-41323 (26-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41323 MARCO FIDEL HERNANDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41323 MARCO FIDEL HERNANDEZ RAMIREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 091 Bogotá, D. C., marzo veintiséis (26) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado del accionante MARCO FIDEL HERNANDEZ, contra el fallo proferido el 19 de febrero de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó el amparo para los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 12 Penal del Circuito de esa ciudad, en actuación que se hace extensiva al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según se desprende de las diligencias y para lo que interesa a la presente actuación, por hechos acaecidos el 9 de junio de 1998, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali emitió fallo el 27 de junio de 2003 a través del cual condenó a MARCO FIDEL HERNANDEZ a la pena de 78 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de homicidio en la modalidad de tentativa.

Notificadas las partes, ninguna manifestó su voluntad de impugnar la sentencia. La ejecución de la sentencia correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, despacho que mediante auto del 11 de noviembre de 2008 resolvió en forma desfavorable la petición de reconocimiento de rebaja de pena por confesión, que con fundamento en el principio de favorabilidad impetró la defensa del sentenciado.

En tales condiciones, MARCO FIDEL HERNANDEZ promueve a través de apoderado demanda de tutela contra el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, tras considerar que en la actuación reseñada se desconoció su derecho fundamental al debido proceso Como sustento de la demanda refiere el libelista, no empece en la sentencia de instancia se califican los hechos que fundamentan la rebaja de pena por confesión, el fallador no aplicó la diminuente respectiva, por lo que incurrió un una omisión constitutiva de una vía de hecho.

Asimismo señala, que acudió ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Palmira, en orden a obtener el descuento punitivo por confesión, a partir de la aplicación favorable del artículo 283 de la Ley 906 de 2004, pedimento que fue denegado por encontrarse ejecutoriada la sentencia. Solicita entonces, se aplique la reducción punitiva correspondiente.

TRAMITE DE LA ACCION Si bien el Tribunal Superior de Cali profirió el fallo respectivo el 3 de diciembre de 2008, al ser impugnada dicha providencia, esta Corporación declaró la nulidad de la actuación a partir del auto por medio del cual se avocó el conocimiento del presente trámite, dado que no se integró debidamente el contradictorio. No obstante, se advirtió que las pruebas allegadas conservaban su validez.

Subsanada así la irregularidad declarada, se agotó nuevamente el trámite de la acción surtiéndose traslado de la demanda a los accionados y a los terceros vinculados a la misma. FALLO IMPUGNADO A través de sentencia del 19 de febrero del año que avanza, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado, tras advertir que no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción, en tanto el asunto planteado objeto de la demanda debió plantearlo el actor directamente o a través de su defensor en la esfera propia del procedimiento penal interponiendo los recursos de ley, de tal manera que la acción de tutela no es la vía para subsanar su propia incuria, además que la providencia cuestionada no se advierte arbitraria.

Asimismo precisó, resulta un desacierto jurídico pretender equiparar el instituto de la confesión consagrado en los artículos 280 a 283 de la Ley 600 de 2000, con la figura del allanamiento a cargos regulada en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, cuando ni siquiera el peticionario se sometió a la terminación anticipada del proceso. IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali señalando para el efecto que el problema jurídico planteado en la demanda, se contrae a la aplicación del principio de favorabilidad cuyo pronunciamiento no se produjo por parte del juez ejecutor aduciendo falta de competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional, en actuación que involucra a los Juzgados 12 Penal del Circuito y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta en esencia, a censurar la sentencia proferida en contra del actor, a partir de la omisión del fallador en torno al reconocimiento de la rebaja de pena por confesión, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Así entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora consideran agraviadas.

Es así como, de la lectura de las diligencias, se advierte que en cuanto hace referencia a la rebaja de pena por confesión, el actor además de contar con la posibilidad de plantear su reconocimiento a lo largo del juicio, también tuvo a su favor la posibilidad real de activar su controversia directamente o a través de su defensor por vía del recurso de apelación contra la sentencia de instancia y sin embargo no lo hizo, luego es claro que desechó la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, por manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno permitiendo que la decisión cuestionada adquiriera firmeza.

En tal sentido, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.

Finalmente, en cuanto hace referencia al reconocimiento del principio de favorabilidad impetrado por el actor frente al artículo 283 de la Ley 906 de 2004, su improcedencia resulta evidente por parte del juez de ejecución de penas por carecer de competencia para reabrir un debate que se encuentra debidamente clausurado porque de hacerlo afectaría gravemente los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que emanan de la firmeza de una providencia ejecutoriada, máxime que en el presente asunto no se daban las condiciones para afirmar que la solicitud del actor imponía al juez demandado pronunciarse de fondo sobre la aplicación del principio de favorabilidad, por cuanto ello supone la existencia de una ley posterior mas favorable y en el caso del peticionario lo que pretende es equiparar la figura de la confesión con el allanamiento de los cargos, luego, ninguna duda emerge en cuanto que no se dan los presupuestos para predicar la trasgresión de garantía alguna por cuenta de dicho asunto.

Corolario de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión de amparo que ha elevado el ciudadano ya citado, motivo por el cual la Sala confirmará el fallo impugnado, por ser manifiestamente improcedente la acción de tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 PAGE 12