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T-41322 (02-04-09) CC-T peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41322 República de Colombia GERARDO VICENTE PORTILLA ORDÓÑEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41322 República de Colombia GERARDO VICENTE PORTILLA ORDÓÑEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 105 Bogotá, D.C., abril dos (2) de dos mil nueve (2009).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional en contra del fallo de tutela proferido el 19 de febrero de 2009 por una de Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, que tuteló el derecho de petición en favor del accionante GERARDO VICENTE PORTILLA ORDÓÑEZ vulnerado por el mencionado ente ministerial.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor GERARDO VICENTE PORTILLA ORDÓÑEZ afirma que con la finalidad de ascender en el escalafón, el 22 de mayo de 2007 solicitó al Centro Administrativo Nacional del Ministerio de Educación Nacional certificar la “idoneidad del título de postgrado”; sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta a pesar de haber insistido telefónicamente.

Por ello, solicita amparar el derecho de petición y ordenar a la entidad accionada que proceda a expedir el certificado de idoneidad del título de postgrado. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. A través de auto de 4 de febrero del año en curso, la Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la entidad accionada, quien al atender el requerimiento por conducto de la Oficina Jurídica señaló que no ha vulnerado el derecho de petición al accionante por cuanto la solicitud “ enviada no cumplía los requisitos mínimos que establece el Código Contencioso Administrativo” por tratarse de una solicitud materialmente ilegible. 2.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto concedió el amparo reclamado y ordenó al Ministerio de Educación Nacional que “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al enteramiento del fallo, se sirva dar respuesta clara, precisa y de fondo a la petición elevada por el señor Gerardo Vicente Portilla Ordóñez ”. La decisión la sustentó señalando que, el derecho de petición no se satisface indicando lo ilegible del documento por constituir un argumento impreciso, dilatorio y ambiguo que se aparta de la naturaleza y esencia de la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Carta Política. 3.

La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional impugna el fallo. Afirma que el argumento expuesto al atender el requerimiento no fue valorado porque lo ilegible de la solicitud impedía “extraer la información necesaria” para suministrar la respuesta y no se contaba con dirección y teléfono para comunicar al interesado esa situación. Precisa que para dar cumplimiento al fallo se han tomado los datos del demandante de la demanda de tutela y se le requirió para que aporte nuevamente los documentos necesarios porque los enviados por fax son ilegibles.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra del fallo de tutela proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto. La demanda de tutela presentada por el señor GERARDO VICENTE PORTILLA ORDÓÑEZ se dirige a que, por vía de este mecanismo de protección constitucional, se ordene al Ministerio de Educación Nacional que proceda a expedir el certificado de idoneidad del título de postgrado, radicado vía fax en esa entidad el 22 de marzo de 2007.

De tiempo atrás la Sala ha precisado que el derecho fundamental de petición apareja un deber para el servidor o servidores públicos ante los cuales se ejerce, consistente en emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que incluya una referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para acceder a ello, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional tiene determinado el siguiente criterio: El artículo 23 del Ordenamiento Superior dispone que el derecho fundamental de petición es aquel que tiene toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución que debe ser sean oportuna, clara y resolver de fondo la solicitud formulada.

En el evento en que cualquier autoridad pública vulnere o amenace este derecho, procede la acción de tutela como mecanismo consagrado constitucionalmente para ampararlo, protegerlo y garantizar su efectividad. Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna;

(ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De la misma forma, esta Corporación ha sostenido que la respuesta que las autoridades profieran a las peticiones que se les presenten, no implica un compromiso por parte de las mismas de dar respuesta favorable a lo solicitado, siempre que sea una respuesta de fondo, esto es, que resuelva el asunto planteado por el peticionario.

El derecho fundamental de petición se encuentra desarrollado en los artículos 5º y siguientes del Código Contencioso Administrativo, señalando que se puede ejercer en forma verbal o escrita y debe resolverse en un término de quince (15) días hábiles. No obstante, también indica que cuando no le sea posible a la autoridad competente resolver la petición dentro de este término, deberá informarle al peticionario indicando el término que se tomará para su resolución, definido en forma razonable de acuerdo a la mayor o menor complejidad del asunto o trámite a surtirse para poder satisfacer y resolver de fondo la petición”.

Tomando como referente el artículo 23 de la Carta Política y la jurisprudencia constitucional reseñada, quien acude a la administración, en orden a alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto, merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo su reclamación. De acuerdo con lo aportado al expediente constitucional, desde el 22 de marzo de 2007 el actor solicitó al Ministerio de Educación Nacional expedir el certificado de idoneidad del postgrado en docencia química para tramitar su ascenso en el escalafón, sin obtener respuesta a pesar de haber reiterado telefónicamente dicho requerimiento.

La repuesta suministrada a las presentes diligencias por el Ministerio de Educación Nacional a través de la Oficina Jurídica, señalando que no fue posible atender oportunamente la reclamación del docente GERARDO VICENTE PORTILLA ORDÓÑEZ porque era ilegible, no puede ser acogida por cuanto él fue claro en señalar que a pesar de haber insistido telefónicamente para la expedición del certificado solicitado, siempre se le indicó que debía esperar un tiempo, sin que se le hubiese puesto de presente dicha anomalía. Adicionalmente, contrario a lo expuesto por la entidad accionada en la impugnación, en el formato de solicitud de certificado de idoneidad del título de postgrado, el interesado consignó con letra legible la dirección a donde debía ser remitido el documento o la respuesta emitida a su requerimiento.

No obstante lo anterior, y en el evento de admitir que hubiese resultado absolutamente ilegible la documentación remitida por el accionante, extraña al juez constitucional que el Ministerio de Educación Nacional no haya informado dicha situación al docente por conducto de la Secretaría de Educación respectiva, a pesar de haber transcurrido más de veinticuatro meses desde la fecha en que radicó la solicitud -22 de marzo de 2007-; tal situación generó incertidumbre al interesado puesto que, telefónicamente se le indicó que la documentación estaba completa y debía esperar para ser atendida la petición y, ahora, con ocasión de la tutela se le comunica que dicha solicitud es ilegible.

Al ser evidente, la ostensible violación del derecho de petición por la accionada y no tener vocación de prosperidad la impugnación presentada por las razones indicadas, se confirmará el fallo impugnado que concedió el amparo del derecho de petición en favor de GERARDO VICENTE PORTILLA ORDÓÑEZ. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Pasto. � Sentencia T-042 de 2008. 8 8