CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 41321 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 41321 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 88 Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por CARLOS JIMÉNEZ ORTIZ y AMPARO ZULETA DE JIMÉNEZ, contra la FISCALÍA 164 SECCIONAL DE BOGOTÁ y la FISCALÍA 40 DELEGADA ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fueron vinculados NORMA CONSTANZA OCAMPO, NÉSTOR ANDRÉS ABELLA y JORGE RAÚL GARCÍA RAMÍREZ.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante resolución de 16 de noviembre de 2005 la Fiscalía 164 Seccional de Bogotá precluyó la investigación que cursaba en contra de Néstor Andrés Abella Rodríguez, Jorge Raúl García Ramírez y Norma Constanza Ocampo de Ramírez, quienes habían sido denunciados por los señores Carlos Jiménez Ortiz y Amparo Zuleta de Jiménez como presuntos responsables de los delitos de estafa e enriquecimiento ilícito de particulares.
La anterior decisión fue confirmada por la Fiscalía 40 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá según providencia de 19 de enero de 2007. 2. Los accionantes, parte civil dentro del proceso penal, cuestionan las anteriores resoluciones, pues en su criterio las Fiscalías desconocieron el caudal probatorio existente en el plenario, además “ elaboró argumentaciones irrazonables y omitió efectuar otras de carácter legal, jurisprudencial y probatorias, éstas sí aplicables a la situación de hecho acreditada en el infolio ”.
Para ellos existían los suficientes elementos de juicio necesarios para efectos de acusar a los procesados por los delitos denunciados y por ello solicitan al juez constitucional dejar sin efecto la resolución preclusoria. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Sobre la demanda se pronunciaron las Fiscalías accionadas, reiterando los argumentos contenidos en las decisiones judiciales cuestionadas -de las cuales adjuntaron copia- y expresando que éstas fueron producto de su análisis sereno, razonado y ponderado y por ello no constituyen vía de hecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En primer lugar, la Corte empieza analizando las condiciones de procedibilidad de la demanda, pues al rompe se observa que la misma incumple la condición de inmediatez que debe estar presente cuando con este tipo de acciones se pretende remover la firmeza de decisiones judiciales ejecutoriadas. En efecto, las resoluciones que se cuestionan datan del 19 de enero de 2007 y del 16 de noviembre de 2005, siendo la demanda con que se pretende derrumbar sus efectos interpuesta en el mes de marzo de 2009, esto es, más de dos después de que tales decisiones cobraron ejecutoria, sin que sobre tal falencia se exponga la más mínima justificación. Sobre la inmediatez como condición de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, ha dicho la Corte Constitucional: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].
“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” Por otra parte y desde el punto de vista sustancial, encuentra esta Sala que la demanda no hace más que reiterar argumentos que fueron objeto de debate judicial ordinario, sin indicar en concreto un problema de estricto contenido constitucional que se pretenda someter al juez de tutela.
En palabras más sencillas, el contenido de la demanda no desborda los límites de un alegato de instancia y con ello desconoce la naturaleza especial y excepcional de esta acción constitucional cuando se ejerce contra providencias judiciales, de las cuales se presume su legalidad y acierto. Aclárese que a pesar de los intentos desafortunados de muchos, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional; si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela.
Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la orbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
Sin demostrar ese tipo de defectos, la parte demandante se esfuerza por poner en conocimiento del juez constitucional, argumentos donde cuestiona la interpretación legal y la observación probatoria efectuada por los Fiscales demandados, descuidando indicar cómo tales asuntos configuran un problema de estricto contenido constitucional, con directa afectación a garantías fundamentales y no sólo una continuación del debate inicial, que es lo único que se observa en el sub lite.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por CARLOS JIMÉNEZ ORTIZ y AMPARO ZULETA DE JIMÉNEZ, contra las autoridades indicadas en la presente decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. 1 10