Micelio
T-4132 (02-12-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1997

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No. 149 Santafé de Bogotá D.C., diciembre dos (2) de mil novecientos noventa y siete (1997) VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta contra la sentencia del 4 de noviembre del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Sincelejo (Sucre) denegó la tutela promovida por NELSON T. ESTRADA CORPAS y MARGOTH RODRIGUEZ CONTRERAS contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual absolvió a la señora Maribel Gamarra Garrido de los cargos que le fueron atribuidos como autora responsable de los delitos de Hurto Agravado y Falsedad en Documento Privado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Se desprende del informativo, que el señor NELSON ESTRADA CORPAS instauró denuncia penal contra Maribel Gamarra Garrido quien se desempeñaba como secretaria general y auxiliar contable del establecimiento de su propiedad denominado Variedades Margui y que tenía a su cargo todo lo relacionado con papelería, kardex, manejo de cuentas corrientes, archivos, pedidos a proveedores, etc.

Incluso, debido a la confianza depositada, muchas veces él y su esposa MARGOTH le firmaban cheques en blanco para que los llenara a favor de sus proveedores. Con el tiempo, el Sr ESTRADA se dio cuenta que hubo devolución de cheques por fondos insuficientes, que el estado de su cartera era malo y que muchos de los cheques girados a sus proveedores no llegaban a sus manos ni se llenaban a su favor, sino que aparecían cobrados por otras personas, entre ellas, Gloria Esther Villa Fernández y Amira Garrido, secretarias del esposo de la acusada que junto con otros títulos valores sumaban aproximadamente $13.000.000.oo de pesos de déficit o desfalco en el almacén y de lo cual se sindicó a la citada Secretaria.

Se dijo en la demanda de tutela que para justificar los hechos, la señora Gamarra Garrido reconoció que había cambiado los cheques por conducto de terceras personas, dineros que tomó porque se debieron a un préstamo que la propietaria MARGOTH RODRIGUEZ CONTRERAS le había hecho, al 3% de interés, hecho que según los accionantes no era cierto, debido a la precaria situación económica por la que atravesaban en esos momentos, con sobregiros bancarios y devoluciones, mucho menos si se tiene en cuenta que los títulos valores no se giraban a los proveedores, como se aprecia en las respectivas colillas, sino a terceras personas quienes así lo admiten y como lo corroboran algunos proveedores al negar el recibo de cheque alguno girado a su favor.

Agregaron que la empleada en mención les confesó la apropiación de siete millones de pesos y por ello les firmó una letra que presentaron para el cobro judicial, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, cuya demanda resultó fallida. Según los actores, el fallo cuestionado desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y a de acceso a la administración de justicia, por haberse fundado en interpretaciones erróneas, arbitrarias y caprichosas constitutivas de vías de hecho, en detrimento de la justicia material que deben otorgar los jueces a los ciudadanos. Comentaron entonces, que la Fiscalía instructora aportó a los autos numerosas pruebas, entre ellas la experticia realizada por el Cuerpo técnico de Investigación de la Fiscalía en la que se logró establecer la existencia e identificación de terceras personas que fueron utilizadas por la procesada para cambiar cheques de la empresa de propiedad de los accionantes y así apropiarse de su valor.

Según ellos, tales probanzas fueron evaluadas de manera irregular y arbitraria, incluso ignoradas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo en detrimento de la verdad material que demostraba, con elementos de certeza, la responsabilidad de la señora Gamarra Garrido cuya absolución no puede interpretarse sino como una injusticia. LA DECISION IMPUGNADA Luego de hacer una reseña de la actuación procesal contenida en la actuación de marras, recordó el Tribunal que no era procedente la acción de tutela cuando el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando habiéndolo tenido, no aprovechó la oportunidad de interponer los recursos para evitar la vulneración del derecho conculcado, o elevar las peticiones que considerara en el mismo sentido.

En el caso en estudio, no se encuentra la interposición del recurso de alzada contra la sentencia cuestionada, porque si los afectados dejaron pasar la oportunidad para impugnar la decisión, no es la tutela el mecanismo para subsanar sus propios descuidos, ni se puede considerar como una tercera instancia a efectos de que se revisen las decisiones judiciales ejecutoriadas, así sean ellas controvertibles.

No encontró tampoco esa corporación que el fallo absolutorio proferido por el Juez Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, fuera constitutivo de una vía de hecho que sea susceptible de dejar sin efectos a través de este mecanismo de amparo, pues lo que se aprecia es un problema de valoración probatoria y no un choque frontal entre lo resuelto y la realidad procesal o la normatividad jurídica penal.

Simplemente, ese despacho acogió la tesis de la defensa y la fiscalía ventiladas en la audiencia pública y consideró que “no se daba la prueba de certeza de los hechos punibles atribuidos a la acusada MARIBEL GAMARRA GARRIDO en la resolución acusatoria, debido a que la fiscalía nunca se preocupó por indagar sobre la veracidad o falacia de las exculpaciones realizadas por la inculpada en la diligencia de indagatoria, en la que aceptó haber tomado para sí algunos dineros, pero con la anuencia de la propietaria de la empresa donde ella servía de Secretaria Contadora, excusa esta que de ser cierta tornaba inane el acontecer delictivo”.

El Juez de conocimiento, en consideración a que las pruebas recogidas por la fiscalía eran insuficientes, optó por absolver en decisión que responde a un análisis lógico - jurídico del material probatorio del que se descarta cualquier matiz arbitrario o caprichoso.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION En esta oportunidad, radican los quejosos su inconformidad en que la inculpada no puede justificar el hecho de haber tomado dineros aduciendo que ellos le hubiesen hecho un préstamo, cuando en el proceso ejecutivo, donde se presentó un título valor que ella firmó para garantizar dichos dineros, indicó en su declaración que lo había hecho para respaldar con ellos su estabilidad laboral.

Y luego, en su indagatoria ante la fiscalía declara que esos dineros fueron el producto de un préstamo que aparentemente MARGOTH le hizo al 3% mensual, entrando así en abierta contradicción, que a juicio de los actores lo que demuestra es que la citada señora Gamarra Garrido sí cometió los delitos y por ello se le dictó resolución acusatoria.

No comparten la decisión del Tribunal que les denegó la tutela, debido a que este es el mecanismo al que tienen que acudir cuando se les ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso por la acción - omisión de un funcionario judicial que desconoció el valor probatorio aportado por el auxiliar adscrito al C.T.I. de la Fiscalía. CONSIDERACIONES DE LA SALA Los argumentos esgrimidos por los impugnantes, conllevan necesariamente a reiterar que la acción de tutela resulta improcedente frente a decisiones judiciales, máxime cuando estas han adquirido el carácter de intangibles e inmutables en virtud de haberse agotado todos los trámites previstos por la ley.

En efecto, cuando un pronunciamiento judicial se encuentra cobijado por los efectos de la cosa juzgada es necesario garantizarle a los ciudadanos la seguridad jurídica, principio que se traduce en la imposibilidad de que las decisiones judiciales en firme, vuelvan a ser objeto de estudio o controversia - salvo las excepciones legales - porque de lo contrario, el trámite judicial se haría interminable.

De otra parte, la Constitución ni la Ley han facultado al Juez de Tutela para invadir competencias en las cuales se ha debatido la cuestión litigiosa, sino para proteger y evitar amenazas o violaciones de los derechos fundamentales. En el caso en estudio, pretenden los actores que mediante este mecanismo constitucional se revoque la sentencia proferida por el Juez Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, mediante la cual absolvió de todos los cargos que se le habían atribuido a la señora Maribel Gamarra Garrido por los delitos de Hurto Agravado y Falsedad en Documento Privado.

Consideran los impugnantes que en ella se les vulneró el debido proceso por habérsele desconocido valor probatorio al estudio contable aportado por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, situación que se configura en una vía de hecho. Ante todo, vale la pena aclarar que en materia de análisis probatorio, los funcionarios judiciales están en libertad de apreciar los diferentes elementos de juicio obrantes en el plenario y definir a qué pruebas les reconoce valor y a cuáles no, teniendo como único parámetro las reglas de la sana crítica.

Por lo tanto, y en el entendido de que las vías de hecho corresponden a una actitud caprichosa y arbitraria del funcionario judicial al momento de proferir sus decisiones, resulta incorrecto atribuir tal comportamiento por no haberle otorgado credibilidad a un determinado elemento de prueba. En el asunto en estudio, es claro que la inconformidad de los quejosos se reduce, como bien lo definió el a quo, a una simple disparidad de criterios con la del fallador imposible de enmarcar por fuera del contexto legal, cuando en la providencia cuestionada se efectuó un análisis global de todos los elementos de prueba, incluyendo la experticia técnica, ninguno de los cuales le otorgó al fallador la certeza exigida por el artículo 247 del C de P.P., para condenar.

Encuentra también la Sala acertado el razonamiento efectuado por el Tribunal Superior de Sincelejo, conforme al cual este mecanismo de amparo es improcedente invocarlo cuando el afectado cuente con otros medios de defensa judicial o cuando no hizo uso de ellos en la oportunidad que la vía ordinaria tiene prevista para ello. Así sucedió en este caso.

Una vez proferido el fallo absolutorio por parte del Juzgado accionado, la actora MARGOTH RODRIGUEZ CONTRERAS, quien se había constituido en parte civil dentro de esa investigación, no interpuso recurso de apelación, instrumento idóneo para presentar sus inconformidades con el fallo que aquí cuestiona, para procurar la defensa de sus derechos.

Mediante la tutela no se pueden enmendar situaciones que fueron valoradas por la administración de justicia cuando, como aquí ocurrió, se dio cabal cumplimiento a los parámetros establecidos por la ley para garantizar la legalidad del proceso y de las partes, quienes contaron con la oportunidad de intervenir en la actuación, aportando pruebas o solicitándolas, haciendo uso de los recursos a fin de impugnar las decisiones que les resultaran desfavorables y en fin, elevando las peticiones que estimaran necesarias.

Sobre la base de las anteriores consideraciones se confirmará la decisión recurrida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 4 de noviembre del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior de Sincelejo denegó la tutela solicitada por NELSON ESTRADA y MARGOTH RODRIGUEZ CONTRERAS, por las razones consignadas en precedencia. 2.- Ejecutoriada esta providencia, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 ibídem y Cúmplase.

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Tutela 4132 Nelson Estrada Corpas �PÁGINA �11� �PÁGINA �11� Tutela 4132 Nelson Estrada Corpas