CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 41.318 HULBERT ARANGO JARAMILLO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 85. Bogotá, D.C., diecinueve de marzo de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por HULBERT ARANGO JARAMILLO, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA (VALLE) y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA (VALLE), a quienes censura por no haberle concedido prorroga para cancelar los perjuicios a los que fue condenado en sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira (Valle).
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. El 27 de septiembre de 2007 el señor HULBERT ARANGO JARAMILLO fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira (Valle), por la conducta punible de hurto agravado en concurso con falsedad en documento privado, a la pena principal de 24 meses y 20 días de prisión; a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad y al pago de perjuicios ocasionados con su infracción en la suma de $60.000.000.oo, a favor de la empresa “ Pollo Zambrano”, los cuales debía cancelar en el término de un año, en dos cuotas semestrales, con la respectiva indexación. 2.
La vigilancia y control de las penas impuestas a ARANGO JARAMILLO correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle), autoridad ante quien el sentenciado elevó solicitud de prorroga para el pago de los perjuicios a los que fue condenado, pues dada su actividad laboral como moto taxista, no contaba con el dinero para realizar el primer pago de $30.000.000.oo., petición que tuvo éxito, pues, mediante auto del 11 de abril de 2008, le fue concedida una extensión en el plazo por el lapso de tres (3) meses, por lo que el primer pago se fijó para el 11 de julio de ese mismo año y el segundo debía cancelarse el 11 de enero del año que avanza. 3.
En la víspera del primer pago, el sentenciado nuevamente allegó memorial al juez ejecutor, a través del cual, aduciendo problemas económicos y de difícil manutención de su familia, solicitó la exoneración del pago de perjuicios determinados en la sentencia condenatoria. Al apreciar el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que el señor ARANGO JARAMILLO se encontraba en la posibilidad de conseguir recursos económicos para amortizar en cuotas su deuda con la parte ofendida -a quien también es dable protegerle sus intereses- por cuanto se trata de una persona laboralmente activa, mediante proveído del 21 de agosto de 2008, negó la no exigibilidad al pago de perjuicios impuesto en el fallo condenatorio. 4.
Apelada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante auto del 21 de noviembre de 2008, confirmó en su integridad lo decidido por el a quo. 5. A través de proveído del 16 de enero de 2009 el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 486 del C. de P.P. corrió traslado a ARANGO JARAMILLO para que en el término de ley presentara por escrito las explicaciones del caso en relación con la no cancelación de perjuicios; cometido que efectivamente el actor llevó a cabo el 20 de febrero de 2009, cuando presentó memorial indicando que no le ha sido posible conseguir un empleo estable que le permita cumplir con su obligación, pues ocasionalmente trabaja como moto taxista, actividad de cual apenas devenga el dinero para el sostenimiento de su núcleo familiar. 6.
Ahora el señor HULBERT ARANGO JARAMILLO, en ejercicio de la acción constitucional, esgrimiendo similares consideraciones de las que ha hecho uso para justificar el no pago de los perjuicios determinados en la sentencia condenatoria, pretende se revoquen las providencias reseñadas con antelación para que, en su lugar, se reconozca que actualmente está en imposibilidad económica de pagar los perjuicios provenientes de la conducta punible, y como consecuencia de ello se le exonere del pago de los mismos y así poder seguir gozando de la suspensión condicional de la pena.
Para el señor ARANGO JARAMILLO, los jueces accionados han incurrido en vía de hecho, pues se limitaron a fijar el alcance de las disposiciones que regulan la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en desconocimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-006 del 21 de enero de 2003. 7. Al trámite de la acción constitucional acudió el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle), quien en la relación del acontecer procesal, informó que mediante auto interlocutorio del 5 marzo de 2009 revocó la suspensión de la ejecución de la pena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Penal.
Y en relación con la solicitud de amparo constitucional solicitado por el accionante, consideró que deviene en improcedente por cuanto con su proceder no se incurrió en vía de hecho ni en defecto de los señalados en la sentencia T-231 de 1994. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decida de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En el presente asunto, la acción de tutela resulta a todas luces improcedente, pues la aspiración de HULBERT ARANGO JARAMILLO está dirigida a lograr por este medio se proceda a revocar las providencias proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle) y aquélla que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través de la cual se confirmó la negativa de no exigibilidad del pago de perjuicios, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la jurisdicción a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, pues no puede existir concurrencia de medios judiciales, porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 3.
De todos modos, es evidente la improsperidad de la demanda, pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 4.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el juzgador que ejecuta y vigila la pena impuesta al señor ARANGO JARAMILLO razonadamente, a través de los proveídos censurados, ha expresado los motivos por los cuales no era procedente conceder la no exigibilidad al pago de perjuicios impuestos por el juez de instancia, toda vez que en auto del 21 de agosto de 2008, expuso: “Analizadas las fosas procesales que conforman este proceso podemos confirmar que el condenado se encuentra en mora en la cancelación de la indemnización de los perjuicios de índole materiales, igualmente se evidencia que no ha demostrado la más mínima preocupación por el cumplimiento de sus obligaciones, toda vez que solicitó se le concediera una prorroga para cancelar la primera cuota para el pago de los perjuicios adeudados accediendo el despacho a dicha solicitud, sin que hasta el momento el condenado ARANGO JARAMILLO halla efectuado ni siquiera un abono a lo adeudado, situación esa que prueba que no existe intención de cancelar los perjuicios causados con su comportamiento delictivo.
(…) Así las cosas lo que se observa es que HULBERT ARANGO JARAMILLO esta en posibilidad conseguir recursos económicos cierta y factiblemente, para ir amortizando en cuotas su deuda con la víctima a quien su actuar doloso le infringió años morales que fueron tasados y por ello fue condenado a pagarlos, es que para que exista una justicia real, las sentencias de los jueces deben proteger también los intereses de la víctima, pues de no ser esto así se atenta de forma ostensible y grave contra los derechos básicos de las víctimas y se deslegitima la función de la administración de justicia, pues se harían sentencias de papel, que servirían de rey de burlas para la sociedad y no en criterios de amonestación que hacen realidad los derechos sustanciales.” 5.
Además: la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por HULBERT ARANGO JARAMILLO.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 486. Negación o revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá revocar o negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad con base en prueba indicativa de la causa que origina la decisión. De la prueba se dará traslado por tres (3) días al condenado, quien durante los diez (10) días siguientes al vencimiento de este término podrá presentar las explicaciones que considere pertinentes.
La decisión deberá adoptarse dentro de los diez (10) días siguientes por auto motivado. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. – Tutela 24.282, febrero 21 de 2006. _1247636078.doc