CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 41317 A/. JOSE IGNACIO VALENCIA QUINTERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 85 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ IGNACIO VALENCIA QUINTERO -recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías-, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
LA DEMANDA 1. Contra JOSÉ IGNACIO VALENCIA QUINTERO (actualmente privado de su libertad) y otras personas se inició proceso penal por los punibles de secuestro simple en concurso con hurto calificado y agravado y falsedad marcaria. Surtida la etapa de instrucción, el 25 de junio de 2007 se calificó el mérito del sumario, cobrando éste su firmeza el 12 de septiembre de la misma anualidad. 2.
Allegadas las diligencias por reparto al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, éste procedió a correr el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, mediante auto del 2 de noviembre de 2007. 3. El 5 de febrero de 2008 se celebró audiencia preparatoria; de igual forma se fijó la audiencia pública de juzgamiento para el 15 de mayo del mismo año, la cual se ha prolongado hasta la fecha en múltiples sesiones, siendo la última programada para el 30 de marzo de 2009. 4.
En el transcurso de este tiempo JOSÉ IGNACIO VALENCIA QUINTERO, a través de apoderado, peticionó su libertad por vencimiento de términos, siendo ésta denegada mediante auto del 21 de octubre de 2008 por el Juzgado Especializado. 5. Inconforme con esta decisión, fue interpuesto recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Superior de Yopal el 3 de febrero de 2009, confirmándose el proveído atacado. 6.
Acude JOSÉ IGNACIO VALENCIA QUINTERO en busca de protección a su derecho fundamental al debido proceso, pues considera que su detención ha sobrepasado los límites temporales tanto en la etapa de instrucción como de juzgamiento en desmedro de su derecho a la libertad; en particular desconociéndose el término contenido en el artículo 365 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal.
Agrega que los múltiples aplazamientos no obedecen a situaciones imputables a él o su defensor, razón por la cual no debe sufrir con las consecuencias de aquéllos, motivo por el cual solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a su favor libertad provisional. RESPUESTA DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Prontas estuvieron las autoridades accionadas a dar respuesta a la acción de tutela interpuesta, informando las diligencias surtidas con relación a la pretensión de libertad del actor.
CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que se atacó una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, con respecto del cual la Corte es su superior funcional. Bastante se ha venido insistiendo -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisó la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y la propia jurisprudencia reiterada de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que apunta en últimas a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio que resulta absoluto, por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.
En el caso en cuestión, lejos están de constituir las decisiones de instancia una afrenta al derecho fundamental aducido por el libelista, por cuanto ellas se encuentran debidamente justificadas y soportadas en la legislación aplicable. Al respecto tanto el Juzgado Único Especializado como el Tribunal Superior evaluaron las circunstancias que rodearon el inicio de la audiencia pública y su continuación, encontrando que a pesar de que se había superado el término de un año previsto para el juicio tratándose de delitos de competencia de la justicia especializada, esta prolongación resulta razonable y justificada.
Así lo consignó el Tribunal accionado en su decisión: “A folio 34 cuaderno 5 vemos el acta de continuación de la audiencia pública, consta de 23 folios, se practicaron pruebas testimoniales, y porque no se pudo completar (lo avanzado de la hora folio 45), se ordenó seguir el día 17 de octubre de 2008. En este interregno se cumple el año, pero la suspensión se debe a una justa causa, no puede este Tribunal decidir lo contrario, advirtiendo que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal es de los más recargados de este distrito.
La audiencia de 17 de octubre de 2008 no pudo realizarse, folios 65, 66 y 67, debido a que el defensor de José Ignacio Valencia Quintero, aquí recurrente renunció al cargo. Este hecho sin duda justificó la nueva suspensión, y aunque no resulte relevante, pues como ya se ha dicho, iniciada la audiencia basta que exista una justa causa, es este caso esa causa es imputable al procesado o a su defensor…” Renglón seguido sigue enunciando cada una de las situaciones que precisaron la suspensión de la audiencia pública, que si bien algunas de ellas obedecieron a factores externos, no lo es menos que otras también lo fueron al libelista.
De allí que en el caso en concreto no pueda afirmarse que las autoridades accionadas incurrieron en violación alguna a derechos fundamentales del actor, pues estudiadas las razones que presentan cada una de ellas en sus proveídos se advierte que denegaron la libertad incoada por VALENCIA QUINTERO con argumentos serios y bien fundamentados que impiden la intervención del juez de tutela para revocar sus efectos.
Pues sólo frente a la concurrencia de una vía de hecho o lo que hoy se conoce como defecto procedimental se hace viable que por vía de acción de tutela entre el Juez constitucional a conocer o interferir en procesos propios de la jurisdicción ordinaria, dada la naturaleza subsidiaria del amparo. Entonces, impedido se encuentra el juez constitucional de entrometerse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa a la tesis del quejoso constitucional.
Y es que en este thema la posición de la Sala ha sido conteste en precisar que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando con ella se pretende cuestionar, rebatir, criterios de interpretación no compartidos por las partes, por cuanto la argumentación realizada de manera alguna se ofreció arbitraria contrario sensu, se encuentra debidamente soportada con la normatividad legal aplicable.
De allí que nada más alejada de la realidad la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus propias y particulares razones frente a la valoración efectuada por las autoridades de conocimiento en sus bien argumentadas decisiones. Un argumento adicional, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que escapa en el presente evento, pues el actor aún cuenta con la acción constitucional de habeas corpus, la cual es instrumento aún más expedito que la misma acción de tutela.
Esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JOSE IGNACIO VALENCIA QUINTERO. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Plasmó la Corte Constitucional -T- 907 de 2006- la tesis ya sostenida en la sentencia T-1169 de 2001: “…“las actuaciones judiciales que encuentren sustento en ‘un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso’�, aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica ”.
PAGE 1