CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 41.316 RICARDO RAFAEL PEREIRA MORALES Tutela Impugnación 41.316 RICARDO RAFAEL PEREIRA MORALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 95 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009).
ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Ricardo Rafael Pereira Morales contra la sentencia del 2 de febrero del año en curso, en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le negó la tutela instaurada contra la Armada Nacional.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción El peticionario laboró como no uniformado en la Armada Nacional por lapso aproximado de seis años, inicialmente bajo contratos de prestación de servicios y finalmente fue nombrado en provisionalidad en el cargo de profesional universitario grado 10. Según narra, recibió felicitaciones y nunca fue sancionado disciplinariamente.
Sin embargo, por un problema personal suscitado con un suboficial, se le inició, por solicitud propia, investigación disciplinaria. Fue llamado por el Inspector de la Armada Nacional para hablar sobre el asunto, pero no fue escuchado y sólo se le dio crédito a lo versionado por el uniformado. Aunque pidió al Comandante y al Ministro de Defensa se le permitiera ejercer su derecho de defensa, fue declarado insubsistente el 28 de octubre de 2008, sin que hubiese finalizado el proceso disciplinario.
Indica que presentó solicitudes para que le informaran las razones de su despido y le cancelaran sus acreencias laborales, pero aún no le han respondido. Considera que la situación descrita lesiona sus derechos a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la salud, al debido proceso, a la igualdad y el de petición porque carece de medios económicos para sostener a su familia, compuesta por su esposa que es ama de casa y un menor de edad, y le resulta difícil conseguir trabajo.
Pretende que el juez de tutela ordene a la institución cancelarle todos los dineros adeudados y explicarle las razones por las cuales fue retirado. 2. Las respuestas 2.1. Comandante de la Armada No ha vulnerado derecho alguno porque con oficio 2245 MD-CG-CARMA-OFJUR del 1º de diciembre de 2008, puesto en los servicios Postales el día siguiente con planilla 474, dio respuesta a la petición de noviembre de 2008, en la que el actor exigió explicación por su despido (aportó copia) 2.2.
Director de Personal En noviembre de 2008 el accionante solicitó el pago del subsidio familiar, vacaciones e indemnización por despido injusto. Con oficio 2933 MD-CG-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER del 20 de noviembre del mismo año se dio respuesta indicándole que el subsidio ya le había sido cancelado y no era procedente la indemnización porque fue declarado insubsistente (anexó copia).
Respecto a las vacaciones, con ofició 2997 MD-CG-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER del 27 de noviembre le comunicó que los días adeudados eran 15, por lo que expidió la resolución 794 del 15 de diciembre, la cual le fue notificada el 19 siguiente (aportó copia). Los dineros adeudados se liquidaron con la nómina 15 adicional y se canceló el 27 de diciembre, según egreso del BBVA (anexó copia). 2.3.
Director de Prestaciones Sociales Ante esa dependencia no se ha elevado petición alguna. Sin embargo, mediante resolución 004 del 5 de enero de 2009 reconoció y ordenó el pago de las cesantías del acto (allegó copia). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior negó la tutela instaurada. Consideró que dentro del expediente se demostró que la petición hecha por el accionante fue resuelta de fondo por la autoridad demandada, toda vez que ésta le comunicó las razones para adoptar el acto administrativo y el procedimiento adelantado para la cancelación de los dineros adeudados por concepto de prestaciones económicas.
La acción constitucional no es el mecanismo judicial establecido para cuestionar tales respuestas ni para atacar el acto administrativo de desvinculación. LA IMPUGNACIÓN Además de reiterar lo expuesto en su demanda de amparo, el actor manifiesta que la cancelación de sus haberes se hizo en forma parcial porque solo se le liquidó lo correspondiente al último año. Además, la demandada olvidó que los contratos de prestación de servicios que se extiendan por más de un año se entenderán como una relación laboral, por lo que le adeuda las prestaciones correspondientes al periodo anterior.
CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Con fundamento en la reseña fáctica expuesta la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos. Primero, si se vulnera el derecho fundamental de petición cuando las respuestas emitidas por la autoridad administrativa no satisfacen las expectativas del solicitante. Segundo, si la acción de tutela es procedente para cuestionar actos administrativos, en especial aquel por virtud del cual se desvincula a una persona de la institución castrense. 2.
El derecho fundamental de petición no se vulnera si la respuesta suministrada por la administración es negativa 2.1. El derecho de petición, garantizado en el artículo 23 de la Carta Política, se traduce no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.
El administrado no puede quedar en la indefinición y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna. Por ello, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se vulnera el derecho fundamental cuando (i) la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) es aparente, es decir, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido;
(iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. Ahora bien, cuando se soluciona el fondo del asunto propuesto pero el sentido de la respuesta es negativo o adverso a las pretensiones del interesado, no se lesiona el derecho fundamental de que se trata.
Lo esencial es que la administración se ocupe del escrito presentado y resuelva sobre los requerimientos hechos por el interesado. 2.2. En el presente caso el accionante presentó una petición en la que solicitó se le dieran explicaciones de su retiro y se le cancelaran sus prestaciones sociales. De las diligencias obrantes en el expediente se evidencia que la Armada Nacional respondió de fondo y oportunamente la solicitud, por lo que no hubo vulneración del derecho de petición. En efecto, a través de los oficios del 20 de noviembre, 27 de noviembre y 19 de diciembre de 2008 la Dirección de Personal le respondió lo relativo al pago de vacaciones, para lo cual le remitió la resolución 794 del 15 de diciembre de 2008 en donde le fueron reconocidas, el subsidio familiar y la indemnización por despido injusto, respecto de lo que se le comunicó que no tenía derecho.
En lo atinente a los móviles para la declaratoria de insubsistencia, el Comandante de la Armada Nacional, a través de oficio 2245 del 1º de diciembre de 2008, le expuso su situación dentro de la institución y la facultad discrecional con que cuenta para declarar su insubsistencia. De manera que aunque la respuesta suministrada no satisfizo sus deseos personales y económicos, lo cierto es que la accionada se ocupó sobre todos los asuntos planteados por el actor y los resolvió el fondo. 3.
La procedencia de la acción de tutela cuando lo cuestionado son actos administrativos demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo 3.1. El tutelante también se encuentra inconforme con el acto administrativo mediante el cual se le declaró insubsistente y con los actos de liquidación de las prestaciones sociales, por considerar que lo que en realidad existió durante los primeros años de trabajo fue una relación laboral y no contratos de prestación de servicios.
Al respecto importa recordarle que ese tipo de cuestionamientos escapan a la competencia del juez constitucional, salvo en casos excepcionales, esto es, cuando se advierta una actuación abiertamente arbitraria, contraria a derechos fundamentales y el afectado enfrente un perjuicio irremediable no superable de otra manera. La viabilidad de la acción de tutela, como procedimiento preferente y sumario, está atada a que en el ordenamiento jurídico no exista otro mecanismo de defensa ordinario, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual se concede como mecanismo transitorio.
Esa herramienta no fue concebida como supletoria o alternativa del procedimiento ordinario. El juez constitucional no puede sustituir al natural en el estudio de la legalidad o constitucionalidad del acto impugnado. La administración debe sujetar su actuación al respeto de las formas previamente definidas, a la salvaguarda de los principios de contradicción e imparcialidad y a la garantía de que sus decisiones se adoptarán respetando las etapas y procedimientos señalados en el ordenamiento jurídico, de manera que sus actos no resulten arbitrarios y contrarios a principios constitucionales.
No obstante, de expedir un acto que desconozca el procedimiento y viole con ello el debido proceso del administrado, el ordenamiento jurídico previó mecanismos aptos para atacar esas decisiones y restablecer los derechos conculcados. Por ello, ante la existencia de otros medios de defensa, la acción de tutela se torna improcedente, salvo que se acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 3.2.
Con las pruebas aportadas al expediente no es posible determinar la existencia de una actuación claramente caprichosa y contraria a principios superiores y tampoco se evidencia que el actor se encuentre frente a un perjuicio irremediable. En ese orden, debe acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en acción de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que respecto de esta última no haya operado la caducidad.
Por consiguiente, se confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. � Folio 45 del cuaderno del Tribunal. � Folio 44 del cuaderno del Tribunal. � Folio 47 a 49 del cuaderno del Tribunal. � Folios 28 a 32 del cuaderno del Tribunal. � Artículo 86, inciso 3º, de la Constitución Política.
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