CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 41315 A:/ JUAN CARLOS DE JESÚS TODARO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 41315 A:/ JUAN CARLOS DE JESÚS TODARO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 95 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor JUAN CARLOS DE JESÚS TODARO URZOLA contra el fallo de fecha 9 de febrero de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se denegó la petición de amparo invocada contra la Fiscalía 73 Local de esta ciudad –ahora 86-, la Procuraduría General de la Nación y el Director del establecimiento Carcelario y Penitenciario “La Picota”, trámite al que se vincularon oficiosamente a la Defensoría del Pueblo, las Procuradurías 1ª Distrital de de Bogotá y Regional Caldas y el Inpec- Oficina de Control Interno Disciplinario Regional Viejo Caldas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES 1. Señala el actor JUAN CARLOS DE JESÚS TODARO en su libelo de tutela que el 26 de agosto de 2005 cuando se encontraba transitoriamente por el Establecimiento Carcelario y Penitenciario “La Picota” de la ciudad de Bogotá, fue despojado por el Sargento Zúñiga y el Dragoneante González de su libreta militar y una billetera que contenía una colección de billetes antiguos de los años 70 en perfecto estado. 2.
Por lo anterior presentó denuncia penal contra los referidos miembros del INPEC, la cual fue aprehendida por la Fiscalía 73 Local de Bogotá, sin que a la fecha haya sido informado de algún resultado de la misma. 3. De igual manera peticionó a la Procuraduría General de la Nación, la cual remitió la queja a asuntos internos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, pero a la fecha no se ha adoptado decisión de fondo. 4.
Asimismo acudió ante la Defensoría del Pueblo, solicitando su intervención en aras de establecer la responsabilidad de los denunciados, indicado que ésta de la misma manera que las anteriores se ha sustraído de adelantar las actuaciones necesarias para que sean sancionados los hechos puestos en conocimiento.
5. JUAN CARLOS DE JESÚS TODARO URZOLA, acude a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, al considerar que las autoridades accionadas los han quebrantado al no adoptar decisiones de fondo que establezcan la sanción de los miembros del INPEC denunciados, así como la recuperación de los elementos hurtados.
DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 9 de febrero de 2009 negó por improcedente la tutela reclamada, pues una vez estudiadas las respuestas de las autoridades vinculadas al trámite encontró que no han conculcado derecho fundamental alguno, pues dentro del ámbito de su competencia cada una ha atendido la queja del demandante.
De igual manera previno a la Oficina de Control Disciplinario del INPEC y a la Defensoría del Pueblo a fin de que informen al interno actor el estado actual de la investigación que adelantan; y advirtió a la Fiscalía 86 Local –que asumió la carga de la 73- para que ponga en conocimiento de la autoridad competente la situación de congestión por la que atraviesa.
DE LA IMPUGNACIÓN No conforme con el fallo de primera instancia el libelista impugnó, arguyendo que la misma desconoce el principio de celeridad y eficiencia que deben inspirar la administración de justicia, pues han pasado más de 3 años sin que reciba respuesta de fondo sobre sus quejas. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 motivo por el cual se pasa a decidir.
De entrada advierte la Corte que se impone confirmación a la decisión materia del recurso como que participa ampliamente de los argumentos ofrecidos en el fallo objeto de impugnación y que constituyeron la respuesta del a quo a la problemática planteada. La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como medida transitoria.
Siendo ello así, es claro, entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente, no es válido servirse de este mecanismo constitucional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Impera precisar, cómo nadie hoy discute la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima.
Ello sin perjuicio de que en casos muy excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, de actuaciones groseras, empero, la regla general, continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones. Precisamente, por ello, su condición de ultima ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa a que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta.
En el asunto que ocupa la atención de la Corte, las quejas elevadas por el actor han sido atendidas, en efecto tal y como lo consideró el a quo cada una de las autoridades han efectuado una serie de actividades en aras de establecer la responsabilidad de los implicados dentro del marco de su competencia La Fiscalía 86 Local de Bogotá indicó que recibida la carga laboral de la 73, y ante el elevado número de diligencias que tiene bajo su conocimiento ha adelantado acciones propias de la investigación penal, en punto que no sólo ha logrado identificar plenamente a los denunciados, sino la claridad de los hechos, pues conforme hasta lo ahora realizado, los documentos fueron extraviados en otra actividad del Inpec, lo cual sumado a la congestión que atraviesa ha hecho que la indagación se prolongue en el tiempo.
Por otra parte la Procuraduría al no tener facultad disciplinaria sobre el Dragoneante y el Sargento indicados en la denuncia reenvió la denuncia a asuntos internos del INPEC, oficina que por su parte está desarrollando las labores pertinentes para establecer la procedencia de la sanción disciplinaria. Y finalmente la Defensoría del Pueblo ha delegado un abogado público que atienda y acompañe al libelista en el proceso que pretende sea juzgado de modo tal que se le garanticen sus derechos en tal trámite.
De lo anterior se puede concluir que a pesar de que sí se ha hecho largo el trámite dado por los entes vinculados al trámite de tutela, los mismos no han inadvertido su obligación de atender la solicitud del petente y han estado al tanto de darle evacuación a la misma, talvez no con la celeridad que -como bien lo afirma el impugnante- debe inspirar la recta administración de justicia aunque tampoco con desconocimiento de los derechos fundamentales que alega.
Siguen siendo, entonces, esas actuaciones los espacios en los cuales el accionante puede demandar la sanción que pretende para los funcionarios denunciados, y no la acción de tutela, pues dada la naturaleza residual de la misma, escapa al rol constitucional la intervención en procedimientos propios de otras instancias. Resulta entonces desafortunado el intento del demandante de convertir esta acción en el espacio en el cual reclamar la pretensión elevada ante las autoridades accionadas, pues de admitirse esto sería tanto como desconocer los principios de autonomía que orientan la actuación de cada autoridad judicial y disciplinaria y así desquiciar la secuencia lógica del trámite establecido ante cada una de ellas, siendo ese el debido proceso que debe ser respetado.
Son estas las razones que llevan a la Sala a desestimar por improcedente la demanda de amparo, imponiéndose la confirmación integral del fallo repudiado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 11