Micelio
T-41314 (02-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1059 de 2008Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 41314 WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 41314 WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 105 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Coordinador del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional y Secretario Técnico del Comité Operativo para la Dejación a las Armas - CODA contra el fallo de fecha 18 febrero de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con el cual se concedió el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y petición vulnerados por el recurrente al accionante WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION El ciudadano WILFREDO MANUEL BELEÑO JARAMILLO promueve acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y petición que considera vulnerados por las autoridades accionadas. Como sustento de la demanda indica el actor, que en su condición de ex integrante del Ejército Revolucionario del Pueblo (E.R.P.), mediante escrito enviado el 19 de mayo de 2008 desde el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot, manifestó al Ministro del Interior y de Justicia su voluntad de desmovilizarse de manera individual.

Frente a tal pedimento el ente ministerial le informó que debía diligenciar el respectivo formulario y solicitar ante el Comité para la Dejación de las Armas - CODA, la certificación que acredite su pertenencia y abandono de una organización armada al margen de la ley. Procedió entonces a través del INPEC a remitir al Ministerio del Interior la documentación pertinente, entidad ésta que con oficio del 9 de septiembre de 2008 le comunicó que por reunir todos los requisitos su solicitud se había enviado al CODA, donde se confirmó tal información indicándosele que se está surtiendo el trámite reglamentario en orden a expedir la certificación respectiva, sin que hasta la fecha de interposición de la demanda, que lo fue el 5 de febrero de 2009, hubiese obtenido una respuesta clara y concreta al respecto.

En consideración a ello, solicita protección para los derechos fundamentales invocados ordenando para el efecto la expedición de la certificación exigida. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Coordinador del Comité Operativo para la Dejación de Armas - CODA luego de exponer la normatividad y procedimiento que se impone acatar para la expedición de la certificación impetrada por el actor, hace saber que el pasado 22 de agosto de 2008 se recibió oficio procedente del Ministerio del Interior y de Justicia en ese sentido, por lo que se procedió el 7 de enero de 2009 a solicitar ante el DAS los antecedentes penales que registre el peticionario, data para la cual también se requirió al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girardot para que allegue al cartilla biográfica e informe fecha de ingreso y permanencia en los respectivos centros carcelarios.

De otra parte refiere, el 29 de enero de 2008 recibió concepto técnico de pertenencia positivo a nombre del actor, mientras que el 12 de febrero siguiente se solicitó el Archivo Lofoscopico Nacional del CTI a efectos de establecer la plena identidad de BELEÑO JARAMILLO, por cuanto dentro del expediente se registran dos nombres. Afirma, esa entidad dio inicio al acopio de la documentación exigida conforma a los artículos 5º y 7º del Decreto 1059 de 2008, en concordancia con lo exigido en el Decreto 4874 del mismo año, por lo que en los próximos días el Ministerio de Defensa Nacional rendirá oficialmente al CODA los conceptos valorativos de colaboración pertinente de más de cien personas entrevistadas y dentro de los cuales se incluirá el del accionante, para su estudio y determinación. Concluye así, la normatividad en cita no establece un término para solicitar a las autoridades la certificación de colaboración si a ello hubiere lugar, y tampoco al Ministerio de Defensa Nacional para emitir los respectivos conceptos, a lo cual se suma que en la Secretaría Técnica del CODA obran 487 registros de solicitudes y la falta de certeza frente a la plena identificación del actor, por manera que no existe vulneración alguna para los derechos fundamentales invocados.

Similar respuesta ofreció la Directora de Justicia Transnacional del Ministerio del Interior y de Justicia. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de instancia concedió el amparo solicitado frente al Ministerio de Defensa Nacional y el Secretario Técnico del CODA, al encontrar que si bien, la normatividad no fija un termino en orden a que las diferentes autoridades alleguen la información que requiere el CODA para expedir la certificación, es deber de éste señalarles un plazo prudencial, de ahí que en consideración al tiempo que ha transcurrido desde que recibió la documentación por parte de Ministerio del Interior y de Justicia, le ordenó al CODA reiterar las peticiones a las autoridades que no han suministrado la correspondiente información, a las que debe señalarles un término, que en todo caso no exceda de diez días.

IMPUGNACIÓN El Secretario Técnico y Coordinador del CODA impugnó el fallo de tutela para cuyo efecto retomó los argumentos expuestos al momento de pronunciarse sobre los hechos de la demanda, al tiempo que reiteró en el caso del señor BELEÑO JARAMILLO, tanto el Ministerio de Defensa como el CODA han desplegado las acciones tendientes a recaudar, verificar y valorar la información recibida por el solicitante, por manera que no es viable que el accionante pretenda mediante vía de tutela la obtención de la certificación como desmovilizado individual argumentando que no se le ha ofrecido respuesta a una petición que hace las veces de solicitud formal, y menos que no sea respetado el debido proceso pues se ha surtido lo pertinente en igualdad de condiciones frente al sinnúmero de solicitudes radicadas con la misma finalidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Coordinador del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional y Secretario Técnico del Comité Operativo para la Dejación a las Armas – CODA.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente asunto, es claro que el Secretario Técnico y Coordinador del CODA se muestra inconforme con el amparo concedido por el Tribunal, a través del cual se consideró que si bien, la normatividad no fija un termino en orden a que las diferentes autoridades alleguen la información que requiere el CODA para expedir la certificación, es deber de éste señalarles un plazo prudencial, pues considera el recurrente que su actuación no merece reparo alguno en tanto, se ha ajustado en todo al procedimiento previsto en el Decreto 1059 de 2008, normatividad que no fija término alguno para el acopio de la correspondiente información. Así, es indiscutible que para efectos de emitir la certificación de pertenencia del desmovilizado a una organización armada al margen de la ley y su voluntad de abandonarla, el CODA podrá solicitar a los organismos de seguridad del Estado, autoridades judiciales y demás instituciones competentes, la información que posean sobre la persona que desea reincorporarse a la vida civil, procedimiento previo frente al cual el Decreto 1059 de 2008 no consagró un término, sin embargo, ello no se revela como impedimento para que se establezca un término prudencial al respecto y en cambio si puede conducir a prolongar indefinidamente dicho trámite como así ha sucedido en el presente asunto, pues adviértase que desde el 22 de agosto de 2008 el CODA recibió la petición, habiéndose requerido ante diferentes autoridades la información pertinente sin que hasta ahora se hubiese obtenido la respuesta de todas, situación que ha comprometido las garantías del actor de modo que resulta necesaria la intervención del juez constitucional en orden a procurar su restablecimiento.

En consecuencia, la Sala impartirá confirmación al fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9