Micelio
T-41313 (31-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 10 de 1993Ley 100 de 1999Ley 656 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Tutela de segunda instancia Nº 41.313 GRACIELA DÍAZ PALOMINO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 95. Bogotá, D.C., treinta y uno de marzo de dos mil nueve.

V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la accionante GRACIELA DÍAZ PALOMINO, en contra de la decisión adoptada el 24 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, quien le ha negado la redención anticipada de su bono pensional.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana GRACIELA DÍAZ PALOMINO señala en su demanda de tutela que en el mes de mayo de 1994 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), eligiendo a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. como su administradora de pensión. El 25 de septiembre de 2008 solicitó a esa entidad el reconocimiento de su pensión de vejez, prestación que le fue negada indicándole que su cuenta de ahorro pensional no tiene el capital suficiente para financiarla.

Por tal motivo, la señora DÍAZ PALOMINO solicitó la devolución del saldo en la cuenta de ahorro individual por el período cotizado hasta septiembre de 2008, por lo que su AFP realizó el trámite correspondiente ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en orden a obtener la redención anticipada por devolución de saldos del bono pensional.

La solicitud fue rechazada por la demandada, aduciendo, de un lado, que la señora GRACIELA DÍAZ PALOMINO no tiene derecho al reconocimiento de la garantía de pensión mínima en los términos del artículo 65 de la Ley 10 de 1993 porque sólo ha cotizado 861.86 semanas de las 1.150 necesarias para ello; de otro, que tampoco tiene derecho a la redención anticipada del bono pensional para la devolución de saldos por vejez en los términos del artículo 66 ibídem, pues la norma estipula que la devolución procede cuando el beneficiario alcanza los 62 años si es hombre o 57 si es mujer y no ha cumplido los requisitos para obtener una pensión por lo menos igual al salario mínimo, pero en este caso la señora DIAZ PALOMINO podrá acceder a esa pensión para la fecha de redención normal del bono pensional que se causaría el 25 de septiembre de 2011.

La señora GRACIELA DÍAZ PALOMINO considera que al negar la redención anticipada de su bono pensional, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se está arrogando funciones que no le han sido asignadas por ley o por decreto, porque de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 656 de 19994, la competencia para decidir acerca de las solicitudes de pensión de sus afiliados está en cabeza de las AFP, y en su caso el BBVA HORIZONTE, al negarle el derecho a la pensión, le concedió, en subsidio, la devolución del saldo de su cuenta de ahorro pensional.

Por tales razones estima que la accionada vulneró sus derechos a la vida, a la igualdad, el debido proceso y la seguridad social, al no acceder a la redención anticipada de su bono pensional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que se abstuvo de pronunciarse oportunamente sobre la problemática planteada.

No obstante, emitido el fallo de primera instancia el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio advirtió en primer lugar que si se ordena la redención anticipada para devolución de saldos, ello implicaría un perjuicio para la señora GRACIELA DÍAZ PALOMINO, pues cambiaría su pensión de vejez por una devolución de saldos. Señala que esa oficina ya cumplió con su obligación de emitir el bono pensional de la accionante, lo cual hizo por medio de la resolución No. 5687 del 23 de octubre de 2008, pero su redención normal tendrá lugar el 25 de septiembre de 2011, fecha en la cual se pagará a la AFP HORIZONTE.

De otro lado, informa que la señora GRACIELA DÍAZ PALOMINO dispone de los recursos suficientes en su cuenta de ahorro para obtener la pensión de vejez a la fecha de redención normal del bono pensional, y de acuerdo al artículo 66 de la Ley 100 de 19993, la devolución de saldos, sólo opera cuando ocurre el caso de que las personas “ no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo”.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 24 de febrero de 2009, negó al amparo de los derechos fundamentales de la accionante al advertir que la señora GRACIELA DÍAZ PALOMINO no ha acudido ante la jurisdicción laboral ni ante la contenciosa-administrativa para demandar el rechazo a su solicitud de redención anticipada de su bono pensional, y en su caso no se satisfacen los requisitos para que la acción de amparo proceda de manera excepcional, porque el reconocimiento de su pensión de vejez no es viable; tampoco acreditó debidamente su imposibilidad o pérdida de capacidad laboral para seguir cotizando y, especialmente, porque a pesar de contar con 57 años de edad, no presentó prueba, siquiera sumaria, de la afectación de su subsistencia por el hecho de no acceder a la redención anticipada de su bono pensional, ni acreditó por qué en su caso someterse a un proceso ordinario de resolución de la controversia constituye una carga excesiva.

DE LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia de primera instancia resaltando que el Tribunal no tuvo en cuenta los siguientes aspectos: · Que la entidad encargada del reconocimiento de las prestaciones de la seguridad social, esto es, la Administradora BBVA HORIZONTE Pensiones y Cesantías, me reconoció el derecho a la devolución de saldos conforme lo establece la ley, hecho que origina el derecho a la redención anticipada del bono pensional. · Que los bonos pensionales son exigibles, conforme al artículo 67 de la Ley 100 de 19993, a partir de la fecha en la cual se cumpla la edad para acceso a la pensión. · Que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público usurpó facultades de la Administradora de Fondo de Pensiones cuando señala que conforme a su cálculo sí tendría derecho a la pensión, sin tener en cuenta lo que sucede en el mercado en relación con las ventas vitalicias. · Que la devolución del saldo, incluido el bono pensional, es el único ingreso a que tiene derecho por parte del sistema general de pensiones y por tanto se torna urgente para paliar en algo las necesidades de la vejez, dada su avanzada edad y su insuficiencia económica porque no cuenta con un trabajo que le garantice un mínimo vital, lo cual le ha generado “ un modo de vida indigno, carente de lo necesario y de ansiedad permanente”.

PRUEBAS ALLEGADAS CON POSTERIORIDAD AL FALLO En orden a verificar la situación personal de la señora GRACIELA DÍAZ PALOMINO, a instancias del Magistrado Ponente se le escuchó en declaración juramentada, en el curso de la cual indicó que está casada con el General Alberto Moore Perea, actual Comandante de Carreteras de la Policía Nacional.

Que los gastos de mantenimiento del hogar son sufragados en un 80% con el salario mensual de su esposo y que ella le colabora con el resto de los gastos de los recursos que obtiene de su dedicación a la compra y venta de bienes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que se sigue contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad pública del orden nacional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente evento, la solicitud de amparo elevada por la ciudadana GRACIELA DÍAZ PALOMINO está orientada a conseguir que la Oficina respectiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público pague anticipadamente el bono pensional a que tiene derecho por haber cotizado durante algún tiempo al sistema general de pensiones, y en vista de que su administradora de fondos pensionales le negó el derecho a acceder a una pensión de vejez, concediéndole, en subsidio, la devolución del saldo de su cuenta de ahorro pensional, que origina el derecho a la redención anticipada del bono pensional.

Tiene precisado la jurisprudencia constitucional que la acción de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos prestacionales, salvo que ello ponga en peligro garantías como la vida, dignidad humana, integridad física y moral y libre desarrollo de la personalidad del accionante. En su demanda de tutela y en la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la señora GRACIELA DÍAZ PALOMINO alega que es una persona de 57 años de edad, a quien la negativa de redención anticipada de su bono pensional, le ha causado una desmejora de sus condiciones de vida, amenazando la misma, “como consecuencia de no poder disponer del único ingreso con el que puedo contar actualmente para la satisfacción de mis necesidades básicas”.

No obstante, de acuerdo con la evidencia recolectada en el trámite de la acción, la señora GRACIELA DÍAZ PALOMINO no se encuentra en la situación de debilidad manifiesta que alega en sus escritos, pues su mínimo vital no se ha comprometido con la actuación demandada, ya que económicamente depende de su cónyuge que es un General activo de la Policía Nacional, además de que en su declaración reconoce que tiene algunos ingresos derivados de su actividad comercial –compra y venta de bienes-, por lo que los derechos fundamentales que alega violados no se encuentran en grave riesgo.

Por lo tanto, nada obsta para que la demandante ejerza las acciones legales ante la jurisdicción ordinaria laboral para solicitar a la administración de justicia el reconocimiento del derecho que dice tener, y en consecuencia, que se ordene el pago que pretende, aspecto éste por el cual se debe reafirmar la improcedencia de la solicitud de amparo.

En otras oportunidades, al conocer de peticiones de amparo que guardan similitud en sus supuestos fácticos con la que ahora es objeto de estudio, ha puntualizó la Corte, en su Sala Laboral, que es improcedente acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para solicitar el pago del denominado bono pensional, pues “ El derecho al pago del bono pensional es de rango eminentemente legal de ahí que para su protección la peticionaria no pueda valerse de la acción de tutela pues esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales ” Como corolario de lo anterior, el A Quo, en forma acertada, negó el amparo de los derechos invocados, decisión que confirmará esta Sala.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las consideraciones consignadas en la anterior motivación. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

En firme esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de 24 de abril de 2007, Exp. No. 17933, criterio reiterado en las sentencias de 27 de noviembre de 2007, Exp. No. 19795 y 6 de diciembre de 2007, Exp.

No. 34181. 8