Micelio
T-41312 (02-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41312 República de Colombia JUAN PABLO DOMÍNGUEZ BURBANO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41312 República de Colombia JUAN PABLO DOMÍNGUEZ BURBANO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta Nº 105 Bogotá D.C., abril dos (2) de dos mil nueve (2009).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación interpuesta por el señor JUAN PABLO DOMÍNGUEZ BURBANO en contra del fallo de tutela proferido el 25 de febrero de 2009 por una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, que no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, educación dignidad humana, petición y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante JUAN PABLO DOMÍNGUEZ BURBANO firma que en el año 2003 se vio involucrado en el hurto de una bicicleta y dicha investigación culminó con fallo de condena en su contra. Luego de agotar varias diligencias por un tiempo aproximado de dos años ubicó el expediente en el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a quien solicitó declarar la extinción de la pena impuesta, sin que al momento de formular la solicitud de amparo haya obtenido respuesta.

Agrega que solamente hasta el 16 de diciembre de 2008 el juzgado accionado le permitió firmar el acta de compromiso ordenada en la sentencia de condena emitida en su contra, circunstancia que le impide acceder a la certificación exigida por el Departamento Administrativo de Seguridad para tramitar el certificado judicial, por cuanto debe esperar a que transcurran los dos años del periodo de prueba.

Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar al Juzgado accionado que declare la extinción de la pena de siete meses de prisión impuesta porque, a su juicio, han transcurrido más de tres años desde la fecha de su condena. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Corporación competente, admitió la demanda, notificó a la autoridad accionada y la requirió para que suministrara información frente a los hechos de la solicitud de amparo. 2.

El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informa que con auto de 28 de diciembre de 2007 avocó el cumplimiento de la ejecución de la pena impuesta en contra de JUAN PABLO DOMÍNGUEZ BURBANO, solicitó al Juzgado de Conocimiento allegar el acta de diligencia de compromiso y requirió al sentenciado a efecto de que allegara tal diligencia o, en su defecto, la suscribiera.

Agrega que el 28 de enero de 2008 DOMÍNGUEZ BURBANO solicitó declarar la extinción de la condena, al estimar que el término de la misma -7 meses y 27 días- ya estaba superado y oficiar en dicho sentido al Departamento Administrativo de Seguridad y con proveído de 3 de marzo siguiente ordenó comunicar al sentenciado que, previo a estudiar la viabilidad de decretar la extinción de la pena debía acreditar que suscribió la diligencia de compromiso tal como se ordenó en el fallo condenatorio y expedir constancia sobre el estado actual del proceso para ante el Departamento Administrativo de Seguridad, orden que se materializó con telegrama de mayo 13 de 2008 enviado a la dirección registrada en la actuación. En cumplimiento de lo anterior, el sentenciado se presentó el 15 de diciembre de 2008 y suscribió la diligencia de compromiso y a pesar de que afirma desconocer la obligación de suscribir el acta de compromiso, el Juzgado 9º Penal Municipal de Depuración de Bogotá el 9 de junio de 2005 envió telegramas al procesado y su defensor a efecto de que concurrieran a notificarse del fallo condenatorio de primera instancia, en el cual de manera expresa se dispuso concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena y para tal efecto, suscribir acta de diligencia de compromiso.

Respecto del cuestionamiento por lo demorado del trámite a la solicitud de extinción de la condena impuesta, precisa que la excesiva carga laboral que soportan los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, impide resolver las solicitudes dentro del término legal previsto, pues en la actualidad tiene a su cargo 9776 procesos de los cuales 1033 son con persona privada de la libertad, situación que ha dado lugar a que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura haya comenzado a implementar medidas de descongestión para esos Juzgados.

Concluye que con providencia de 13 de febrero de 2009 negó al sentenciado la solicitud de extinción de la condena impuesta y en la actualidad se está surtiendo el acto procesal de la notificación, motivo por el cual solicita declarar improcedente la solicitud de tutela. 3. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de tutela solicitado.

Consideró que la prolongación de los efectos jurídicos de la condena impuesta en contra del actor “no ha obedecido a la presunta negligencia de las autoridades judiciales” sino al descuido del sentenciado porque a pesar de ser informado de las decisiones proferidas en el proceso no concurrió y, si eventualmente cambió de residencia, era su obligación comunicarla a la autoridad judicial a cuyo cargo estuviera la investigación, retomando el interés por el proceso al advertir que la sanción penal le genera consecuencias negativas en su pasado judicial. 4.

El actor impugna el fallo. Sostiene que como no recibió comunicación alguna creyó que el proceso ya había terminado y en el año 2007 acudió al Departamento Administrativo de Seguridad a tramitar el certificado judicial, donde fue informado que debía aportar constancia del estado actual del proceso. Al dirigirse al Juzgado de conocimiento no fue encontrado el expediente, motivo por el cual debió formular una solicitud de tutela.

Luego de ubicado, el 29 de enero de 2008 solicitó al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad declarar la extinción de la condena impuesta y, a pesar de acudir en varias oportunidades, no fue informado que debía suscribir acta de diligencia de compromiso, procediendo a ello solamente a finales del año pasado. Agrega que después de terminar su carrera y convertirse en un ciudadano productivo se enteró de la existencia de la condena en su contra, situación que le impide tramitar la visa y acceder a becas en el exterior.

Adicionalmente, el 24 de diciembre de 2008 solicitó al Juzgado accionado expedir copias del expediente y a la fecha no ha atendido dicho requerimiento. Por ello, pide revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo solicitado por desconocimiento de los términos previstos en el ordenamiento procesal penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En el asunto objeto de estudio, la solicitud de amparo constitucional presentada por JUAN PABLO DOMÍNGUEZ BURBANO está encaminada a cuestionar la omisión del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá en atender la solicitud de extinción de la condena impuesta.

En orden a resolver la impugnación, es importante precisar que esta acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, no está llamada a utilizarse como mecanismo paralelo para lograr la intervención del juez constitucional en actuaciones en trámite, porque ello desnaturaliza su esencia y desconoce los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial -artículo 228 de la Carta Política-.

Tampoco ha de acudirse a ella para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para desconocer los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alterno de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el presente asunto, la actuación procesal a la cual se refiere el actor se encuentra en el trámite de la etapa de la ejecución de la pena, situación que converge en la improcedencia de este mecanismo excepcional. Además, según lo informado a las presentes diligencias, el 13 de febrero de 2009 el Juzgado accionado emitió providencia por medio de la cual negó la solicitud de extinción de la condena impuesta al sentenciado DOMÍNGUEZ BURBANO y cualquier objeción respecto de lo allí decidido puede hacerla valer a través de los recursos de reposición y apelación. De otra parte, el actor a través de la impugnación pretende sacar avante su pretensión de amparo aduciendo lo demorado en la ubicación del proceso para ser enviado a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; sin embargo, él manifiesta que dicha irregularidad fue objeto de otra solicitud de tutela, motivo por el cual la Sala queda relevada de efectuar cualquier pronunciamiento sobre el particular.

También pone de presente que a pesar de haber concurrido en varias oportunidades al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, solamente hasta finales del año pasado suscribió el acta de diligencia de compromiso, pretendiendo desconocer que desde mayo de 2008 el Juzgado accionado lo requirió con ese propósito y que el Juzgado de Conocimiento al momento de proferir el fallo en su contra, lo citó para que se notificara del fallo de condena emitido en su contra, en el cual precisamente ordenó que en razón de la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, debía suscribir acta de compromiso por el término de prueba allí estipulado.

No obstante lo anterior, como el accionante insiste en lo demorado del trámite de sus solicitudes durante la etapa de la ejecución de la pena, de importancia resaltar que tiene a su alcance un medio de defensa judicial que debe hacer valer ante el juez competente, como lo es el instituto de la recusación que es posible proponerlo cuando el funcionario judicial incurre en mora injustificada para resolver los asuntos sometidos a su consideración, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el numeral 7º del artículo 99 ejusdem, dado que el proceso se tramita bajo la regulación de dicho estatuto, motivo por el cual se impone la decisión de confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La demanda de tutela la presentó el 6 de febrero de 2009. � Lo fue el tribunal Superior de Bogotá. � Consúltense tutelas de los radicados 30119, 28131, 27498 y 27099, entre otros. PAGE 11