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T-41311 (02-04-09) no conoce impugnaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 41311 FELIX ARTURO PALACIOS ARENAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 41311 FELIX ARTURO PALACIOS ARENAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 105 Bogotá D.C., abril dos (2) de dos mil nueve (2009) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano FELIX ARTURO PALACIOS ARENAS contra la decisión de fecha 24 de febrero de 2009, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá le concedió el amparo para el derecho fundamental de petición, en actuación que se reclama frente al Ministerio de la Protección Social.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Refiere la demanda, que FELIX ARTURO PALACIOS ARENAS radicó el 27 de noviembre de 2008 dos derechos de petición, uno de ellos ante el Ministro de la Protección Social y el otro dirigido al Viceministro de dicha cartera, solicitando información relacionada con el contenido, alcance y cumplimiento de la Resolución 01956 de 2008, que prohíbe fumar en sitios públicos, sin que hasta el momento de interposición de la acción, que lo fue el 21 de enero de 2009, se le hubiera dado respuesta a su pedimento.

Por ello, acude al juez de tutela para lograr el amparo a su derecho fundamental de petición. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo para el derecho fundamental de petición invocado por el accionante, tras señalar que ninguna evidencia se aprecia sobre la emisión de respuesta por parte del Ministerio de la Protección Social frente a la petición radicada el 27 de noviembre de 2008 bajo el número 350175.

LA IMPUGNACION El accionante FELIX ARTURO PALACIOS ARENAS se muestra inconforme con la sentencia del Tribunal, por lo que propone su modificación parcial en el sentido de incluir la orden de prevención a la autoridad demandada para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en la omisión que dio lugar a la presente acción. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La controversia de las decisiones judiciales -facultad que emana del debido proceso-, se cumple a través de la interposición de los recursos, entendidos éstos como los instrumentos jurídicos otorgados por la ley a las partes trabadas en un litigio, y eventualmente a terceros, para invocar la revocación, anulación, sustitución o modificación de un concreto acto de procedimiento que por incorrecto o defectuoso genere algún tipo de agravio o perjuicio al interesado en que se revise la decisión. Analizada desde una perspectiva abstracta, la legitimación para ejercer la facultad de impugnar permite sostener, que son impugnables los actos procesales susceptibles de ser revocados, modificados, sustituidos o eliminados, declarados tales por la norma respectiva, que para el caso de la acción de tutela lo es el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el cual señala expresamente que solo el fallo reviste tal condición. Ahora bien, la impugnabilidad subjetiva se refiere a la existencia de una capacidad genérica del poder de impugnación, correspondiente a quienes ostentan la condición de parte en la actuación donde se profirió la decisión controvertida, y a su vez a una capacidad limitada para el caso concreto, por la necesidad de que exista un interés de la persona que actúa en condición de parte.

Tal interés para controvertir las decisiones judiciales, según el criterio jurisprudencial y doctrinariamente aceptado, resulta evidente ante la existencia de un agravio, entendiendo como tal el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa efectivamente a una persona que en el proceso donde recae se ubica en posición de parte.

En consecuencia, resulta jurídicamente inviable la impugnación interpuesta por quien al no resultar agraviado con la decisión recurrida, carece de interés para controvertirla. Tal es la hipótesis concurrente para el presente caso, donde el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de primer grado objeto de impugnación, concedió el amparo reclamado por FELIX ARTURO PALACIOS ARENAS frente al Ministerio de la Protección Social y en tal virtud emitió la orden respectiva, luego, debe así entenderse que la autoridad a la cual se atribuye el desconocimiento de la garantía constitucional, por serle desfavorable la decisión, estaría legitimada para impugnar la decisión que definió la acción pública, sin perjuicio, claro está, del interés general que en defensa de la legalidad y de los derechos fundamentales, ostenta el representante del Ministerio Público.

Como la parte legitimada, no empece haber sido notificada en legal forma, no interpuso recurso alguno contra el fallo de tutela de febrero 24 de la anualidad que transcurre, y en cambio sí procedió a ello el accionante, cuyas pretensiones fueron discutidas, y satisfechas a través de la sentencia impugnada, surge clara la incompetencia de la Corte para emprender una revisión en tales condiciones inoficiosa.

Lo anterior para concluir, a partir del criterio prohijado por la jurisprudencia constitucional en el establecimiento de la viabilidad del recurso, que la delimitación de la legitimidad para recurrir, no sólo se adquiere por la condición de parte, sino además por el interés en controvertir el fallo de tutela, por lo que, al ser evidente que la declaratoria de prosperidad del amparo no causa agravio alguno al impugnante, ninguna duda emerge en cuanto a que carece de interés para controvertir el fallo de tutela.

Así las cosas, surge clara la improcedencia del recurso, razón suficiente para que la Sala se abstenga de resolver la impugnación interpuesta y en consecuencia, se ordenará remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E: 1.

Abstenerse de desatar la impugnación interpuesta por FELIX ARTURO PALACIOS ARENAS, contra el fallo proferido el 24 de febrero anterior por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo de primera instancia. 4.

Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7 _1204636817.doc