CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.105. Bogotá, D.C., abril dos (2) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Doctora María del Pilar Francisco Aldana, Jefe del Área Jurídica de la Policía Nacional, contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de Francisco Javier Cano Rincón, presuntamente vulnerados por la entidad recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El accionante se vinculó a la Policía Nacional el 2 de septiembre de 2004, laborando en forma continua e ininterrumpida hasta que mediante resolución No.05600 del 19 de diciembre de 2008 y previa recomendación realizada por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, fue retirado del servicio con base en la facultad discrecional prevista en los artículos 55 y 62, numeral 6° del Decreto Ley 1791 de 2000, y 2°, numeral 4° y 4° de la Ley 857 de 2003, pronunciamiento que fue notificado al interesado por edicto. 3.
En vista de lo anterior, Francisco Javier Cano Rincón acude directamente al juez de tutela en busca de protección para los derechos fundamentales al debido proceso, vida y trabajo, porque considera la decisión proferida por la Policía Nacional como injusta y arbitraria, si se tiene en cuenta que no se sabe “ …a ciencia cierta cuál es la causa del retiro… ”, además en su hoja de vida reposa el buen desempeño en su labor, caracterizada por la eficiencia, moralidad, ética, honestidad, abnegación y efectividad como miembro de esa institución, motivo por el cual solicita se deje sin efecto la resolución No.05600 del 19 de diciembre de 2008, y en consecuencia, se proceda a ordenar el inmediato reintegro al cargo que venía desempeñando.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad accionada. 2. La Secretaría General de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones del accionante porque: (i) la decisión fue tomada con base en las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico patrio, (ii) no demostró perjuicio irremediable alguno, y (iii) tiene otro medio de defensa judicial, pues si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de Francisco Javier Cano Rincón, por considerar que el acto administrativo objeto de reproche carece de fundamento objetivo “ razonable y proporcional al fin perseguido ”, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en casos similares, motivo por el cual ordenó a la Policía Nacional que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas proceda a motivar su decisión y a plasmar por escrito las razones que condujeron a disponer el retiro del aquí accionante.
LA IMPUGNACIÓN: La Doctora María del Pilar Francisco Aldana, Jefe del Área Jurídica de la Policía Nacional, recurrió la decisión del Tribunal y con argumentos similares a los expuestos al momento de corrérsele el traslado de la demanda de tutela solicita se revoque el fallo porque el actor cuenta con otros medios de defensa judicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
El derecho fundamental al debido proceso administrativo es un conjunto complejo de actuaciones que le impone la ley al Estado para su ordenado funcionamiento, seguridad jurídica de los asociados y validez de sus propias actividades, entre las cuales y a disposición de las personas se encuentran los recursos para que éstas puedan defenderse de los posibles desaciertos de la administración, bien sea por irregularidad formal, injusticia o inconveniencia, y que al usarlos dan inicio a la denominada vía gubernativa, a fin de permitir a la autoridad respectiva la corrección de sus propios actos mediante su modificación, aclaración o revocatoria y para garantizar a los administrados sus derechos sin tener que acudir a la instancia judicial.
Existe además la necesidad de utilizar dicha vía como un presupuesto establecido por la ley para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual implica su debido agotamiento para el ejercicio, en los casos de ley, del derecho fundamental al libre acceso a la justicia. 3. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por Francisco Javier Cano Rincón la dirige a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, la Policía Nacional revoque o modifique el acto administrativo a través del cual fue retirado discrecionalmente del servicio activo, principalmente si se tiene en cuenta que su pretensión es lograr que sea nuevamente vinculado a esa institución. 4.
De conformidad con el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 5.
Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que el Tribunal se apresuró en tomar la decisión objeto de impugnación, toda vez que la pretensión elevada por el libelista resulta improcedente al existir procedimientos normales expeditos para proteger los derechos fundamentales que dice le están siendo vulnerados por la entidad accionada, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios. 6.
Afirmación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que como la pretensión de Francisco Javier Cano Rincón tiene que ver con el acto administrativo del 19 de diciembre de 2008 a través del cual la Policía Nacional con fundamento en las facultades discrecional a ella conferidas en el ordenamiento jurídico, dispuso su retiro de esa institución, si a bien lo tiene, puede acudir a las acciones nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo, y en las que además se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir el pronunciamiento que dice atenta contra sus derechos fundamentales, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será revocada. 8.
Así, pues, la acción de tutela resulta manifiestamente improcedente porque lejos está de ser concebida como un procedimiento alternativo de los medios judiciales que la ley establece para la protección de los derechos fundamentales de las partes que intervienen en un proceso. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia proferida el 24 de febrero de 2009 por la una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y en consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada por Francisco Javier Cano Rincón. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. LFRA. 3/4/a 10:05 C.R. P.