CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Tutela: Expediente No. 4131 Acta No. 29 Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RAFAEL CASTAÑO CARVAJAL, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira de fecha 1º de julio de 1999.
ANTECEDENTES 1º.- RAFAEL CASTAÑO CARVAJAL por intermedio de apoderado judicial instauró acción de tutela contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL RISARALDA -, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, protección a la tercera edad, seguridad social y remuneración mínima, vital y móvil y el de petición. Como objetivo concreto aspira se ordene resolverle de inmediato y en forma favorable la solicitud de sustitución pensional de su hermano legítimo GUSTAVO CASTAÑO CARVAJAL, así como el pago inmediato de las mesadas causadas desde el fallecimiento del causante y la indemnización correspondiente por la mora en resolverle la solicitud en referencia. En los supuestos fácticos afirma que el 23 de junio de 1998 falleció GUSTAVO CASTAÑO CARVAJAL quien se encontraba pensionado por el I.S.S. - Seccional Risaralda, que el occiso era hermano del peticionario quien le brindo el sustento económico por encontrarse éste incapacitado para trabajar, por contar con 81 años de edad y además sufrir de “ hipoacusia neurosensorial y cataratas bilateral”.
Que el 17 de julio de 1.998 el señor RAFAEL CASTAÑO CARVAJAL solicitó al I.S.S. la sustitución pensional de su hermano GUSTAVO CASTAÑO CARVAJAL, la solicitud radicada al expediente No. 512, el 29 de julio del mismo año recibió el actor comunicación en la cual se le informaba que debía presentarse en medicina laboral del I.S.S., con desconocimiento de lo dispuesto en el decreto 1346 de 1.994 y de la sentencia del Consejo de Estado del 24 de abril de 1997.
Prosigue el recuento señalando que luego de los exámenes en medicina laboral, se concluyó que pese a los 80 años de edad y sus quebrantos de salud, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral era de 39.79%; luego de varios reclamos verbales se le exige para el trámite de la pensión presentar “certificado de invalidez” de acuerdo al literal d) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, el cual fue dictaminado en el 57.33% de pérdida de la capacidad laboral, además de aclarar que no podía valerse por si mismo.
Que el 26 de noviembre de 1.998 el señor RAFAEL CASTAÑO CARVAJAL presentó al I:S:S:- Seccional Risaralda - Jefe de Recursos Humanos el certificado de invalidez con los respectivos anexos según lo establecido en el Decreto 1346 de 1.994 y posteriormente el 18 de febrero de 1999 elevo escrito de derecho de petición sobre su solicitud de sustitución de pensión pero hasta la fecha no ha tenido respuesta; proceder que le ha originado dificultades de supervivencia para sus más mínimas necesidades en su tercera edad. 2º.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, resolvió tutelar el derecho de petición y ordenar al I.S.S. que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de la providencia, decidiera lo pertinente con la sustitución pensional. 3º.- En escrito presentado el 8 de julio de 1999, el apoderado del demandante impugnó el fallo del Tribunal para que la Corte Suprema modifique el fallo y resuelva sobre la protección de los derechos fundamentales de la igualdad, protección a la tercera edad, seguridad social y remuneración vital y móvil, porque si bien tuteló el derecho de petición omitió hacerlo respecto del pago inmediato de las mesadas causadas desde el fallecimiento del occiso y la indemnización por la mora; porque la vulneración al derecho de petición llevó al quebranto de los demás derechos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del escrito de sustentación de la impugnación al fallo proferido por el Tribunal de Pereira, se desprende que la inconformidad del apoderado del actor radica en la adversidad de las pretensiones relacionadas con el pago inmediato de la sustitución pensional y el reconocimiento de la indemnización por mora en la decisión. Revisada la sentencia impugnada en verdad el Tribunal guardo silencio respecto de éstas dos súplicas, por cuanto toda la argumentación se dirigió a la protección al derecho de petición, dado el transcurso de varios meses sin obtener el actor respuesta a su solicitud de sustitución pensional.
En lo referente a la efectividad inmediata del pago de las mesadas pensiónales con origen en sustitución y al reconocimiento de perjuicios por la tardanza en el pronunciamiento, es oportuno señalar el criterio uniforme y reiterado de esta Sala al sostener que de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 86 de la nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando lo utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub júdice, es prematuro y extemporáneo solicitar “el pago” de los conceptos enunciados, por cuanto en sana lógica constituye soporte y premisa de lo acá solicitado el que al desatar el derecho de petición la resolución sea favorable al actor; o lo que es lo mismo, que tenga primero el estatus de pensionado para tener la facultad y derecho de reclamar el pago de las obligaciones emanadas de tal calidad.
Y, en el evento de darse la figura de la sustitución pensional, de no pagar oportunamente las mesadas pensiónales el I.S.S. y de creer el actor que le asiste derecho a reclamar perjuicios, el logro de estos objetivos es viable mediante el ejercicio de las acciones judiciales ordinarias o ejecutivas que las leyes han consagrado como los mecanismos idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de esos derechos de contenido económico, razón por la cual dada la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, ésta se torna en improcedente.
Ahora bien, la determinación de si es procedente o no el reconocimiento de la sustitución pensional y los perjuicios por la aducida mora en el reconocimiento son asuntos que en manera alguna son competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
La existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º.- CONFIRMAR la sentencia dictada el primero (1º) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999 ) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. 2º.-COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �8� �PÁGINA �8� Tutela: Rad. 4131