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T-41309 (27-03-09) CC-T Salud soldado discapacitadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 41309 A/: ALEXANDER OCAMPO REY Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 41309 A/: ALEXANDER OCAMPO REY Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 93 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 3 de febrero de 2009 por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual concedió la acción de tutela invocada por ALEXANDER OCAMPO REY frente al derecho a la salud en conexidad con la vida digna, interpuesta en contra de la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES Fueron puntualmente señaladas en el fallo de primera instancia: “2.1 Conforme la demanda de tutela, mientras que el señor ALEXANDER OCAMPO REY prestaba su servicio militar en este país en el año de 1986, fue trasladado al Batallón Colombia No. 3 ubicado en la península del Sinaí. 2.2 El 30 de diciembre de ese año, estando en servicio, ALEXANDER OCAMPO sufrió un accidente que le produjo entre otras lesiones, trauma raquimedular a nivel L1 y L2 y ‘estallamiento del intestino grueso’.

Lo anterior le desencadenó paraplejia de por vida y pérdida del control de esfínteres, entre otras consecuencias, lo cual le obligó al uso de silla de ruedas y pañales desechables. 2.3 La Dirección de Sanidad del Ejército hasta el momento le ha proporcionado los medicamentos y en general la atención médica que ha requerido, hasta que a principio de año dejó de suministrarle pañales desechables, 2.4 Por estos hechos ALEXANDER OCAMPO REY decidió interponer acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales.” EL FALLO IMPUGNADO Con decisión de fecha 3 de febrero de 2009 el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal amparó el derecho fundamental de la salud del actor en conexidad con la vida en condiciones dignas bajo un puntual mandato: “… no hay duda que el no suministro de los pañales, vulnera los derechos fundamentales del accionante, por consiguiente se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército que para este caso inaplique el acuerdo 042 de 2005, y en consecuencia, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo y hasta que así lo requiera, se le suministren los pañales a ALEXANDER OCAMPO REY, de las características y cantidad que establezca el médico tratante.” Autorizando a la Dirección del Ejército solicitar al FOSYGA los costos extracontractuales en los que incurre por motivo del suministro de los pañales, en cuanto no fueren cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud o el Acuerdo 042 de 2005.

LA IMPUGNACIÓN No satisfecho el representante de la parte accionada con la decisión adoptada impugnó la misma, señalando que a ALEXANDER OCAMPO REY como beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y Policía se le han prestado los servicios de salud de manera excelente y oportuna. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual fue amparado el derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas a ALEXANDER OCAMPO REY.

De entrada advierte la Corte que hay lugar a confirmar la decisión objeto de impugnación, conforme a las siguientes consideraciones: La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalarse que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial.

El derecho a la salud en principio tiene un carácter prestacional, es decir, es de naturaleza legal. Sin embargo, puede convertirse en un derecho fundamental cuando con su desconocimiento se produce la vulneración de otro derecho de rango fundamental, en los eventos en que se ve afectada la vida, la integridad física o la dignidad de la persona, en cuyo caso adquiere el status de fundamental y se hace exigible su respeto por vía de tutela.

“El derecho a la salud adquiere el carácter de un verdadero derecho fundamental, en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentra vinculado clara y directamente con la protección de un derecho indudablemente fundamental. Así el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o a la integridad personal.” Con respecto a la trascendencia que la Carta Política le ha atribuido al derecho a la vida, esta Sala señaló: “El derecho a la vida que protege la Carta Política en el marco del Estado Social Democrático de Derecho no está limitado a la mera subsistencia, sino a la existencia en condiciones dignas, es decir, a la posibilidad de que cada persona desarrolle todas las facultades inherentes al ser humano, es por ello, que la consagración de los derechos fundamentales de la persona mereció un capítulo especial, y la dignidad humana ha sido elevada a principio de rango constitucional que orienta las actividades del Estado y de los asociados, ya que es en torno al hombre que gira la existencia del Estado, pasando a ser un fin en si mismo, cuya promoción le corresponde a la organización del Estado y a sus administradores.” En este orden de ideas, es incuestionable que tratándose de la protección del derecho a la salud cuando éste tiene conexidad con el derecho fundamental a la vida digna, aquél adquiere la connotación de derecho fundamental y además, cuando las personas carecen de mecanismos de defensa idóneos para lograr su restablecimiento, en los eventos en que les sea vulnerado o amenazado, el amparo es procedente.

De igual forma la doctrina constitucional es abundante en reconocerles derechos a aquellas personas que han sufrido menoscabo en su integridad física estando al frente del Ejército Nacional, y es que otra no podría ser la argumentación frente a la debilidad manifiesta que aflora de su estado actual. En el caso particular si bien la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional indicó que se le ha prestado conforme con las pautas legales la atención en salud reclamada al actor dada su calidad de beneficiario del régimen especial de la Fuerzas Armadas de Colombia, también lo es que dadas las particulares condiciones del actor se hace necesario el suministro de unos elementos no incluidos en el plan de salud, los cuales se hacen necesarios para el goce en condiciones dignas de su derecho a la vida.

Lo anterior respaldado en diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional que han evaluado la procedencia por vía de tutela del suministro de pañales ordenado por el juez de tutela de primera instancia. “De acuerdo a la jurisprudencia reiterada por esta Corporación, el derecho a la vida implica también la salvaguardia de unas condiciones tolerables de vida que permitan existir con dignidad.

Por tanto, para su protección, no se requiere estar enfrentado a una situación inminente de muerte, sino que toda situación que haga indigna la existencia y dificulte una buena calidad de vida, es merecedora de protección constitucional, tal como ocurre cuando una persona mayor no puede controlar sus esfínteres y necesita de pañales desechables para vivir de manera digna.

En el caso en estudio tanto la EPS como el accionante, confirman que el señor JOSÉ LIBARDO RODRIGUEZ HERNANDEZ es un paciente con secuelas de meningitis tuberculosa, con incapacidad parcial permanente, secuelas en extremidades superiores e inferiores y por tanto no puede valerse por sí mismo, y además, no tiene control de esfínteres, por lo que requiere la utilización de pañales desechables.

Según lo anotado, para esta Sala no hay duda de que la negativa de FAMISANAR EPS de suministrar los pañales desechables al señor RODRIGUEZ HERNANDEZ, vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna y la salud.” De lo anterior se concluye que el Tribunal acertó en la medida adoptaba, pues está demostrado dentro del plenario que dada la situación de incapacidad de que sufre al actor, así como la imposibilidad del libelista de controlar las esfínteres se hace necesaria la concesión de la pretensión reclamada, en aras de garantizar no sólo la salud –la cual ha tenido últimamente un amplio desarrollo al punto que para su tutela se puede prescindir de su conexidad con un derecho fundamental- sino el derecho a la vida en condiciones dignas.

Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR integralmente el fallo objeto de impugnación. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional Sentencia C-177 de 1998. � Corte Suprema de Justicia. Sentencia T- 9984. � Sentencia T-965/07 � Al respecto y sobre tal protección ha reiterado tal jurisprudencia las Sentencias T- 829 de 2006, T-155 de 2006, T-1219 de 2003, T- 899 de 2002. � Ver folios 2, 8, 9 y 10 de la actuación. � Sentencia T-565 de 1999.

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