Micelio
T-41305 (17-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 41305 JHON MAURICIO ROSERO SERNA IMPUGNACIÓN PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 41305 JHON MAURICIO ROSERO SERNA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 81 Bogotá, D.C, diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por JHON MAURICIO ROSERO SERNA, contra el fallo proferido el 19 de febrero de dos mil nueve (2009) por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que negó por improcedente el amparo a los derechos fundamentales del debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados en el asunto penal que se le adelanta en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

LA DEMANDA Expone el actor que por auto de 25 de febrero de 2008, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja ordenó correrle el traslado de que trata el artículo 486 de la ley 600 de 2000, enviándole comunicación al bloque K 17 apartamento 301 la Florida, lugar en el cual hace mucho tiempo no reside. Al no tener certeza el Juzgado de la notificación y entrega del oficio a él dirigido, para efectos de salvaguardar el debido proceso ordenó oficiarle por intermedio de la denunciante, pese a lo cual nuevamente se le envió comunicación a la misma dirección. En proveído de 31 de julio de 2008, el Juzgado accionado ordenó llevar a cabo visita social o entrevista y requerirlo para el pago de perjuicios, y, en cumplimiento de ello, se le envió comunicación al bloque K apartamento 501 la Florida y a la calle 26 No. 7-59 de la ciudad de Tunja.

El asistente social se trasladó a la citada dirección, en la cual no encontraron a nadie y con la constancia del correo que no había sido reclamado. A pesar de ello, el Juzgado, en proveído de 19 de diciembre de 2008 le revocó la libertad, vulnerándole el debido proceso, el derecho a la defensa y de contera el derecho a la libertad. Su pretensión se encamina a que redecrete la nulidad del proveído de 19 de diciembre de 2008 y en su lugar se le haga el requerimiento conforme a la ley, debiendo notificársele a la calle 8 No. 14-90 Andes. 2.

El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda, dispuso notificar a la autoridad accionada. 2.1. El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, expone que mediante auto de 1º de noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, avocó el conocimiento de la causa seguida en contra del actor, por el delito de inasistencia alimentaria.

Señala que el 25 de febrero de 2008, previo a revocar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y hacer efectivo el quantum impuesto conforme a lo previsto en el artículo 66 del Código Penal, el Juzgado ordenó dar traslado al sentenciado del artículo 486 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual se envió comunicación a la dirección registrada, corriendo traslado sin que hubiera comparecido.

Posterior a ello, el Juzgado ordenó que por medio de la denunciante se le hiciera llegar citación al sentenciado, por lo cual se envió por correo certificado el oficio 831 de 27 de febrero, mismo que fue devuelto con la constancia del correo que es desconocido. En proveído de 18 de abril de 2008, el Juzgado ordena que por la asistencia social de dichos despachos judiciales, se haga visita y entrevista a fin de establecer las condiciones socioeconómicas del sentenciado y requerirlo para que de cumplimiento a la sentencia, encontrándose informe de los asistentes sociales donde indican que dirigiéndose a la dirección indicada, al mismo no lo conocen.

A través de auto interlocutorio 801, el Juzgado le revocó la libertad condicional. Agrega que al no haber recibido el sentenciado comunicación alguna de los requerimientos del despacho, el paso a seguir era que el Juzgado ordenara citar a la denunciante para que suministrara la dirección del accionante y de esta manera no vulnerarle el derecho a la defensa que le asiste.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el 19 de febrero de 2009 la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, negando el mecanismo de amparo, al constatar que si bien el sentenciado no se enteró de los requerimientos previos al auto por medio del cual se le revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ello no obedeció a la omisión o negligencia de la autoridad accionada quien agotó todos los medios a su alcance para lograr la notificación como lo fue el envío de sendos oficios a él dirigidos al bloque K 17 apartamento 501 La Florida, el requerimiento que se hizo a la denunciante y la visita llevada a cabo por la Asistente Social, quien ratifica que el sentenciado no residía en dicho lugar desde el año 1999 y que la residencia señalada como lugar de residencia del tutelante calle 26 No.7-59 no existe, ya que solamente aparece la calle 26 No. 7-51 y calle 28 No.7-81 en cuyas direcciones no lo conocen.

De tal suerte que siendo ello así, no se podía obligar a lo imposible al Juzgado y menos decretar la nulidad del auto que revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, máxime cuando éste sabía que había sido condenado y se encontraba disfrutando de tal beneficio sujeto al cumplimiento de la suscripción de la diligencia de compromiso, de la cancelación de la caución fijada, los perjuicios y la multa a la que fue condenado el 24 de octubre de 2007.

Adicionalmente, por cuanto al interponer la acción de tutela tenía pleno conocimiento de las decisiones del juzgado, evidenciándose la notificación por conducta concluyente. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el actor lo impugnó, sin indicar los motivos del discenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional.

Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados en el libelo constitucional correspondiente. 2. Excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales de procedibilidad. 3.

El motivo de tutela recae en que a pesar de no haber recibido comunicación alguna requiriéndolo y sin corroborar que efectivamente se hubiera enterado de las diversas comunicaciones enviadas por el Juzgado de Ejecución de Penas, le fue revocado la libertad de la que venía gozando, situación que en criterio del actor conlleva desconocimiento a sus derechos fundamentales. 4.

Al tenor de lo previsto por el inciso primero del artículo 66 del Código Penal, “si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución impuesta”. Norma que debe ser interpretada armónicamente con lo previsto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000), que establece: “Negación o revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.

El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá revocar o negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad con base en prueba indicativa de la causa que origina la decisión. De la prueba se dará traslado por tres (3) días al condenado, quien durante los diez (10) días siguientes al vencimiento de este término podrá presentar las explicaciones que considere pertinentes…”.

En el caso objeto de cuestionamiento, se verifica que una vez la autoridad accionada tuvo conocimiento del incumplimiento a las obligaciones contraídas por el actor cuando accedió al beneficio de la libertad condicional, antes de resolver acerca de la revocatoria de la gracia otorgada, cumplió el trámite previsto en la disposición a que se hizo referencia en acápite precedente.

Para ello, dispuso correrle traslado por el término de tres días, con el fin que dentro de los diez días siguientes a su vencimiento presentara las explicaciones y justificaciones que considerare pertinentes. Para tal efecto, se le envió el oficio 831 el 27 de febrero de 2008 a la dirección registrada; se intentó su localización a través de la denunciante y se dispuso llevar a cabo visita social en aras de determinar su condición socio-económica.

Sin embargo, no fue posible lograr su comparecencia por cuanto en el lugar señalado como su lugar de residencia, no lo conocían. Bajo tales premisas, se tiene que la autoridad accionada no solo respetó el debido proceso del actor, pues iniciado el trámite dispuso comunicarle para que ejerciera el derecho a la defensa, lo cual si bien no fue posible, no lo fue por negligencia o mala voluntad de la autoridad accionada, sino porque el sentenciado cambió de lugar de residencia sin informar de ello al juzgado, a pesar de ser una de las obligaciones impuestas.

Si ello es así, mal podía el despacho judicial accionado dejar la actuación en suspenso hasta cuando el actor decidiera comparecer al proceso a rendir las explicaciones requeridas. Fue por tal razón que en ejercicio de las facultades legales y con la prueba demostrativa del incumplimiento a las obligaciones contraídas que procedió a la revocatoria de la libertad condicional otorgada, sin que sea dable concluir que con lo resuelto se vulneró algún derecho fundamental del demandante.

Cabe señalar que el actor pretende utilizar el mecanismo de amparo para sustituir los medios ordinarios de defensa y de intervención en cualquier etapa de las actuaciones judiciales, incluida la de la ejecución de la pena en el proceso penal, lo cual denota la improcedencia del amparo toda vez que la conducta omisiva que se asume en esos estadios no puede suplirse con la mayor actividad que se pretenda ejercer en otros escenarios, cuando la decisión desfavorable no sólo ya ha sido adoptada sino que inclusive ha alcanzado la firmeza que la seguridad jurídica demanda.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 PAGE