Micelio
T-41303 (19-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 553 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 41.303 CARLOS ALBERTO HIDALGO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 85. Bogotá, D.C., diecinueve de marzo de dos mil nueve. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de amparo constitucional formulada, a través de apoderado, por CARLOS ALBERTO HIDALGO, contra el JUZGADO 158 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, ADSCRITO AL COMANDO DE POLICÍA DEL VALLE, la FISCALÍA 144 PENAL MILITAR, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL MILITAR, ADSCRITO A LA INSPECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL y el TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR, a los que censura por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la actuación objeto de censura por parte de CARLOS ALBERTO HIDALGO, fueron consignados en el proveído que, a través del grado jurisdiccional de consulta, profirió la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar, el 5 de diciembre de 2008, en relación con la sentencia de data 27 de junio de ese mismo año, por medio de la cual el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional absolvió al Subintendente HIDALGO CARLOS ALBERTO, quien fuera convocado a responder ante una Corte Marcial como autor responsable del delito de falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, de la forma como sigue:: “El día 14 de agosto de 2004, a eso de las 18:50 horas, el Comandante del Distrito de Policía Dagua arribó sorpresivamente a la Estación de Policía Cisneros con el fin de pasar revista, encontrando varias novedades, entre ellas, que el libro de minuta de guardia estaba desactualizado y además, que el SI.

HIDALGO CARLOS ALBERTO le había arrancado la hoja de los folios 39 y 40, porque el día 11 de agosto de 2004 a eso de las 23:40 horas sostuvo un altercado con el PT. RAMIREZ LOPEZ CARLOS EDUARDO, al parecer en estado de embriaguez, cuando el suboficial le solicitó al patrullero que lo bajara al pueblo y ante la negativa de este, procedió a maltratarlo verbalmente y a amenazarlo de muerte con el fusil, novedad que quedó registrada en el libro de minuta de guardia, precisamente en la hoja que fue arrancada.” En uso de sus atribuciones legales, a través del referido proveído, el Tribunal Superior Militar resolvió: REVOCAR en todas sus partes la sentencia proferida por el señor Juez de Primera Instancia de la Inspección General de la Policía Nacional, de fecha 27 de junio de 2008, y en consecuencia se CONDENA al SI.

HIDALGO CARLOS ALBERTO a la pena principal de tres (3) años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo termino y a la accesoria de separación absoluta de la Fuerza Pública, al ser encontrado responsable, en calidad de autor, del delito de Falsedad en documentos en la modalidad de Destrucción de documento público previsto en el artículo 292 inciso 2° de la ley 599 de 2000, según hechos ocurridos el 12 de agosto de 2004 y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

Asimismo, concedió al sentenciado el beneficio de la condena de ejecución condicional, debiéndose comprometer bajo caución prendaria por valor de un salario mínimo legal mensual vigente, al cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 72 del Código Penal Militar. 2. Ahora el señor CARLOS ALBERTO HIDALGO, en uso de la acción constitucional, pretende se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal adelantado en su contra, desde la fase instructiva hasta el fallo de segunda instancia, inclusive.

Y en caso de no ser acogida tal solicitud, de manera subsidiaria, demanda la invalidación de la ejecutoria del fallo condenatorio para que se le conceda la oportunidad de interponer en su contra “demanda especial de casación”. Como razones para que el juez de tutela acceda a sus pretensiones, señaló que desde la etapa instructiva se ha conculcado el derecho a la defensa técnica del señor HIDALGO, pues (i) la presencia de un defensor de manera pasiva no resulta suficiente para garantizar ese derecho constitucional, (ii) se evidenció la falta de idoneidad en el área de la Justicia Penal Militar en algunos de los profesionales del derecho, de quienes se destaca una actuación pobre en procura de obtener la absolución del accionante, (iii) la sustitución del poder en el caso de algunos defensores se realizó sin que estuviesen facultados para ello, (iv) el abogado que regentaba la defensa del actor omitió interponer recurso en contra del auto por medio del cual se resolvió su situación jurídica, así como tampoco presentó alegatos precalificatorios ni objetó el proveído por medio del cual se elevó el pliego de cargos, providencia en la que, a su vez, se prescindió indicar los recursos que procedían contra el mismo, (v) en la fase de juzgamiento no se presentó solicitud de pruebas pese al traslado dispuesto para ese propósito, (vi) en desarrollo de la Corte Marcial, el togado no hizo aporte legal, doctrinal o jurisprudencial al proceso, limitando su intervención a esgrimir situaciones personales de su prohijado, (vii) surtida la segunda instancia ante el Tribunal Superior Militar, tampoco se presentaron alegatos, célula judicial que (viii) a la hora de notificar el fallo al procesado le remitió oficio a la Jefatura de Talento Humano del Departamento de Policía (Valle) mediante oficio datado 9 de diciembre de 2008, del cual tan solo tuvo conocimiento el día 23 de ese mismo mes y año, lo que ocasionó que perdiera la oportunidad de interponer recurso extraordinario de casación. En suma, considera el actor que las irregularidades dilucidadas encuentran fundamento en la deficiente actividad desplegada por los defensores, pues ninguno de ellos precedió como lo estipulan los cánones legales. 3.

Al trámite de la acción constitucional, acudió el Teniente Coronel Ismael Enrique López Criollo. Magistrado del Tribunal Superior Militar, quien solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional, por cuanto no se ha desconocido ningún derecho fundamental al actor, así como tampoco se ha incurrido en vía de hecho. Así las cosas, en relación con la notificación del fallo condenatorio expuso: “el condenado CARLOS ALBERTO HIDALGO fue enterado de que era requerido en la Secretaría del Tribunal Superior Militar, con el fin de proceder a la notificación personal de la providencia del 05 de diciembre de 2008, por cuyo medio la Primera Sala de Decisión del Tribunal Superior Militar revocó la sentencia absolutoria consultada y lo condenó a la pena de 3 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Teniendo ese conocimiento, como claramente se expresa en la demanda de tutela, se desplazó a la ciudad de Bogotá, encontrando cerrado el Tribunal Superior Militar pues corría la vacancia colectiva judicial, lapso durante el cual los términos se encontraban suspendidos, conforme el artículo 351 numeral 1 del Código Penal Militar. Es importante efectuar el recorrido procesal de la notificación de la providencia de segunda instancia del 05 de diciembre de 2008, para establecer que luego de libradas las comunicaciones por la Secretaría del Tribunal Superior Militar, el 15 de enero de 2009, a partir de las 08:00 horas, se fijó el correspondiente edicto y fue desfijado el día 21 de enero de 2009, a las 17:00 horas.

Notificado por edicto, a partir del día siguiente corrió el término de ley para la interposición del recurso de casación, esto es, desde el 22 de enero de 2009, hasta el 11 de febrero de 2009, a las 17:00 horas. Quiere decir lo anterior, que la providencia quedó ejecutoriada a partir del 12 de febrero de 2009. De lo anterior, logra comprenderse que el procesado CARLOS ALBERTO HIDALGO dejó vencer los términos para la interposición del recurso extraordinario de casación, sin que hiciera uso de esa facultad que le concedía el ordenamiento procesal penal militar.

Obsérvese que conforme al escrito de tutela, el ciudadano CARLOS ALBERTO HIDALGO tuvo conocimiento el día 23 de diciembre de 2008, del requerimiento que le hizo la Secretaría de la Corporación y el día 26 de diciembre hizo presentación ante el Tribunal, encontrándolo cerrado. Y si la providencia quedó ejecutoriada a partir del 12 de febrero de 2009, quiere decir que tuvo el tiempo y la oportunidad suficiente para haberse enterado del motivo del requerimiento, dejando vencer de una manera pasiva, los términos que le concedió la ley a su favor para interponer el recurso extraordinario de casación, oportunidad en donde habría podido hacer relación a los vicios que enuncia en su escrito de tutela.

No es que se le haya impedido el acceso al recurso extraordinario, con clara incidencia sobre el derecho de defensa. Ello es el resultado de su propia inactividad, porque bien había podido acercarse a cualquier juzgado penal militar del país, para obtener comunicación con este Tribunal y saber el motivo de su llamado. No puede utilizarse entonces, la acción de tutela para revivir los términos que el accionante dejó vencer por su propia negligencia.” 4.

Por su parte, la Dra. Mariela Díaz Burgos, Juez 158 de Instrucción Penal Militar, se limitó a hacer un breve recuento del acontecer procesal, señalando que no allega copias de la actuación, por cuanto no cuenta con el expediente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la actuación y decisiones proferidas por juzgadores individuales y colegiado. 3.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.

Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues los proveídos que se pretenden dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no son resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que los expidieron; por el contrario, fueron proferidos en el decurso de un procedimiento ante la Justicia Penal Militar, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con ellos no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de estos se le causa un perjuicio irremediable. 5.

Acorde con lo expuesto, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción castrense en el grado de consulta, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Y es que si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales reseñadas en el proceso penal adelantado en su contra, tuvo la posibilidad de presentar demanda de casación aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.

Omisión que contribuye a reforzar la improcedencia de la solicitud de amparo, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular puntualizó: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).

Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Dicha omisión permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual.

Por ello, el accionante no puede ahora intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra, pues como ya se dijo, esta acción no tiene la virtud de suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno desestiman los mecanismos de defensa judicial, pretendiendo desconocer, según lo aportado a las presentes diligencias que tenía pleno conocimiento de la existencia del proceso adelantado en su contra.

Por ello, no es admisible, conforme lo comprobó el Tribunal accionado y se reseñó en precedencia, la falencia que el actor pretende enervar en relación con la notificación que se efectuó de la sentencia condenatoria, pues es claro que contó con un amplio término para recurrir en casación y si no lo hizo es el resultado de su propia incuria.

En ese orden de ideas, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables a los intereses del procesado, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela solicitada carece de objeto.

De las pruebas allegadas sin dificultad se concluye que las autoridades accionadas actuaron con competencia para proferir las providencias reprochadas, a través de las cuales señalaron las razones fácticas, probatorias y normativas que los llevaron a adoptarlas, sin que se observe arbitrariedad de su parte. 6. Finalmente, en cuanto hace referencia a la precaria intervención de quien tuvo a su cargo la defensa técnica del actor, ha de decirse que la pretensión formulada se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que se emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso al actor en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, de manera que por vía de tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada del proceso y la consecuente repetición de actuaciones válidamente cumplidas.

Es así que, ante circunstancias como la que se analiza la Sala ha sido reiterativa en el criterio que se expone: "El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad.

En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio". Y es que el accionante no cumple el requisito de demostrar en qué forma una estrategia defensiva diferente a la aplicada por quien lo representó en el proceso hubiese tenido un efecto decisivo o determinante en la sentencia condenatoria que se cuestiona y que afecta sus derechos fundamentales.

En síntesis, observa la Sala que la pretensión del accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.

Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante, de manera que la petición de amparo es improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por CARLOS ALBERTO HIDALGO.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 � Corte Constitucional SU-1299 de diciembre 6 de 2001. � Cfr. Sentencia de 11de julio del 2000. Proceso 12930. _1247636078.doc