Micelio
T-41302 (18-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41302 MARISOL FONSECA MEJÍA Y O República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41302 MARISOL FONSECA MEJÍA Y O República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 083 Bogotá, D. C., marzo dieciocho (18) de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de MARISOL FONSECA MEJÍA y JESÚS REVELAIS MANOSALVA QUINTERO en contra de las Fiscalías 3ª Delegada del Tribunal Superior de Valledupar, en actuación que comprende a la 23 Seccional de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES RELEVANTESS 1. La Fiscalía 23 Seccional de Valledupar conoció de una investigación adelantada en contra de Ildemaro Mendoza, Harold Rudiel Rengifo Candela y Tomasa Paulina Mendoza Mieles, sindicado del delito de falsedad material en documento público. El 2 de noviembre de 2007 emitió providencia por medio de la cual calificó el mérito del sumario y precluyó la investigación en su favor. 2.

Apelada esta decisión por el apoderado de la parte civil, el 19 de enero 2009 fue confirmada por la Fiscalía 3ª Delegada del Tribunal Superior de Valledupar, dando aplicación al principio de la duda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de MARISOL FONSECA MEJÍA y JESÚS REVELAIS MANOSALVA QUINTERO luego de efectuar un recuento de las principales actuaciones y medios de prueba aportados al proceso, cuestiona las providencias reseñadas a través de las cuales las fiscalías accionadas precluyeron la investigación en favor de los sindicados Ildemaro Mendoza, Harold Rudiel Rengifo Candela y Tomasa Paulina Mendoza Mieles del cargo por el delito de falsedad en documento público y las cataloga de vías de hecho porque, a su juicio, obra prueba en el proceso que acredita su responsabilidad en la conducta atribuida.

Sostiene que las autoridades judiciales accionadas desconocieron los medios de prueba aportados al proceso acreditan que los sindicados participaron en la adulteración de las firmas y huellas de la escritura pública No. 0174 de julio 21 de 2006 otorgada en la Notaría Única de San Diego, conforme a la cual sus representados supuestamente vendieron un inmueble a Ildemaro Mendoza.

Por ello, solicita amparar los derechos invocados, revocar las providencias censuradas y ordenar que se profiera resolución de acusación en contra de los implicados. Para sustentar su pretensión, aporta copias informales de las principales actuaciones surtidas en el referido proceso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del pasado 10 de marzo, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la accionante, a las autoridades accionadas y a todas las partes en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de las garantías invocadas. 2.

La Fiscalía 23 Seccional de Valledupar, señala que la providencia por medio de la cual calificó el mérito del sumario adelantado en contra de Ildemaro Mendoza y otros y precluyó la investigación en su favor, está ajustada al ordenamiento penal de orden sustantivo y procedimental y a los elementos de prueba aportados al proceso, motivo por el se opone a la prosperidad del amparo de tutela solicitado y aporta copias de las providencias censuradas por la parte actora. 3.

Los sindicados Ildemaro Mendoza, Harold Rudiel Rengifo Candela y Tomasa Paulina Mendoza Mieles, a través de apoderados, se opusieron a la prosperidad de la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para decidir esta acción de tutela dirigida en contra de las Fiscalías 3ª Delegada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y 23 Seccional de la misma ciudad.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La solicitud de amparo presentada por el apoderado de la apoderada de MARISOL FONSECA MEJÍA y JESÚS REVELAIS MANOSALVA QUINTERO está encaminada a cuestionar las resoluciones de primera y segunda instancia, por medio de las cuales las fiscalías accionadas ordenaron precluir la investigación en favor Ildemaro Mendoza, Harold Rudiel Rengifo Candela y Tomasa Paulina Mendoza Mieles del cargo por el delito de falsedad en documento público, aduciendo indebida apreciación y valoración de los medios de prueba aportados al proceso.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, es pertinente señalar que como a través de la sentencia C – 543 del 1º de octubre de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción en contra de providencias que pongan término a un trámite judicial, ya que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercida como mecanismo para obtener la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, porque tal finalidad desnaturaliza su esencia y socava los principios de independencia y autonomía que rigen y orientan la actividad de los funcionarios judiciales, de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.

Pese a ello, tal postulado general puede ser exceptuado siempre que se trate de determinaciones que por comportar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o el ordenamiento legal, producto de la conducta arbitraria, caprichosa o negligente de los funcionarios judiciales, constituyan reales vías de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales de la parte accionante, frente a las cuales carezca de otro medio judicial de amparo idóneo y eficaz, porque en tales circunstancias la protección constitucional resulta imprescindible para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte debe ser esencialmente transitoria.

El amparo constitucional, entonces, es procedente cuando las providencias cuestionadas configuran vías de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al adolecer de defecto sustantivo (porque se basa en una norma inaplicable), fáctico (porque se haya tenido en cuenta prueba inadecuada), orgánico (falta de competencia), ó procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).

Examinado el asunto que ocupa la atención de la Sala el amparo se torna improcedente, en tanto no se observa que las fiscalías accionadas hubieran desconocido las garantías constitucionales invocadas por la parte accionante. Dichas autoridades judiciales, en forma seria y razonada, explicaron los motivos que de conformidad con las normas aplicables y con los hechos acreditados les imponían declarar la preclusión de la investigación en favor Ildemaro Mendoza, Harold Rudiel Rengifo Candela y Tomasa Paulina Mendoza Mieles del cargo por el delito de falsedad en documento público, sin que ello implique que se hayan apartado de los postulados previstos por el ordenamiento procesal penal aplicable o que le hayan cercenado los derechos que le asistían en dicho diligenciamiento a la ahora accionante, en su condición de parte civil -artículo 137 de la ley 600 de 2000-.

En orden a sustentar la anterior conclusión, suficiente se ofrece incorporar a este pronunciamiento, las razones expuestas por la Fiscalía 3ª Delegada del Tribunal Superior de Valledupar al proferir la decisión por cuyo medio confirmó aquélla de la Fiscalía Seccional: “ En el caso sometido estudio llama procesalmente la atención cómo los alegatos sólo centran sus argumentos en un dictamen pericial del C.T.I., donde en forma escueta se informa que tanto las firmas como las huellas son uniprocedentes dejando por fuera elementos valiosos para el desenvolvimiento de la seguridad jurídica que debe tener la resolución judicial pues de (sic) desestiman documentos importantísimos como la decisión judicial emanada del Juzgado 2º Civil del Circuito con fuerza de ley para las partes ya que había sufrido su ejecutoria y testimonios como el del Notario Público que, en orden a la guarda nacional da fe de que a su despacho asistieron los firmantes de las escrituras, y lo hicieron en su presencia, además de otros testimonios que sostienen lo propio.

Esto es desde el punto objetivo de la prueba. Ahora desde el punto de vista jurídico de la relevancia del hecho, la lógica, la experiencia como elementos de la sana crítica nos enseñan que nadie busca dos veces el reconocimiento de un mismo derecho sobre todo cuando ya la ley se lo otorga con todas las prerrogativas que amerita el caso; si ya a MENDOZA PRETEL, el Juzgado 2º Civil del Circuito le había ordenado la firma y entrega de las escrituras que interés podría tener él por vía fraudulenta o de ilegalidad buscar ese derecho, es decir el mismo que ya tenía legalmente; seguro que esto ni para el más lego de los ingenuos no tiene presentación, ahora el dictamen del C. T. I. es incompleto por cuanto solo se refiere a la uniprocedencia pero no estableció de dónde provenía; es decir su procedencia. (…) Ahora MNDOZA PRETEL y los demás sindicados han manifestado tajantemente su total amenidad a los hechos a ellos imputados y estas afirmaciones no han sido desvirtuadas ni controvertidas por ninún medio de prueba en el proceso, por consiguiente hay que tenerlos como ciertos.

(…) Así las cosas queda para el proceso una gran duda después de hacer la valoración conjunta de todos los medios, lo cual no necesariamente nos lleva a concluir que en el plenario no existe aptitud probatoria para tomar una decisión diferente a la que tomó el a quo, por eso esta delegada confirma la resolución recurrida. Como los anteriores fueron los razonamientos que precedieron la decisión de la fiscalía ad quem al confirmar lo resuelto por el despacho fiscal seccional, es claro que dichas autoridades judiciales accionadas al proferir en primera y segunda instancia la resolución de preclusión de la investigación en favor de los sindicados, no incurrieron en vías de hecho porque las adoptaron previo análisis razonado de la situación, fundamentada además en precisas razones de hecho y de derecho, como surge de la transcripción que se viene de realizar.

Además, como el objeto de la inconformidad que origina el recurso de amparo se contrae estrictamente a la valoración de los medios de convicción, en los cuales se sustentaron las decisiones cuestionadas por esta vía, ponderación realizada dentro del criterio de la libre apreciación de la prueba, limitada por las reglas de la sana crítica, imposibilita al juez de tutela desconocer las decisiones de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales.

Por las razones señaladas se impone negar la solicitud de amparo presentada por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el apoderado de MARISOL FONSECA MEJÍA y JESÚS REVELAIS MANOSALVA QUINTERO por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Reconocidos como parte civil en la investigación reseñada. � Cfr. Folio 304 de la actuación. � Sentencia T-567 de 1998 8 10