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T-41301 (19-03-09) Dictamen grafológicoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 41.301 JOHN JAIRO VÉLEZ URIBE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 85 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor John Jairo Vélez Uribe contra el Juez 23 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Medellín, despachos que en la investigación seguida en su contra le vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, de contradicción y a la libertad.

La acción se hizo extensiva a la Fiscalía 54 Seccional, a los herederos de Alonso Jiménez Hernández y al perito Alberto Alonso Aristizábal Sierra.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En contra del actor se adelantó una investigación por el delito de fraude procesal, toda vez que inició una acción ejecutiva en contra de los herederos de Alonso Jiménez Hernández y estos desconocieron las firmas de los títulos y lo denunciaron penalmente. 2. En el trámite, un perito dictaminó que las firmas de las letras anexas no correspondían a las del difunto.

El concepto fue objetado y para resolver el asunto fue designado Alonso Alberto Aristizábal Sierra, quien no dio respuesta al formulario propuesto ni realizó el cotejo con diversos documentos que le fueron indicados, no obstante lo cual rindió el estudio, que se limitó a transcribir casi que integralmente un análisis previo. Así, esa prueba carecía de validez, era nula o inexistente, no obstante lo cual el incidente fue decidido con base en ella y la sentencia la valoró concluyendo, en contra de la realidad, que había sido rendido ajustado a la legalidad.

Solicita se dejen sin valor el dictamen y los fallos. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los funcionarios remitieron copias de los fallos. Explicaron que al actor no le fue vulnerado ningún derecho, que contó con su abogado contractual y que el sustento de la condena no fue el dictamen, sino la valoración conjunta de las pruebas allegadas. CONSIDERACIONES La Sala negará al demandante el amparo solicitado.

Las razones de la decisión son las siguientes: 1. El instituto del artículo 86 de la Constitución Política fue previsto para la protección urgente de los derechos fundamentales de los asociados, en el entendido de que en la actualidad están siendo vulnerados por la autoridad (o los particulares en casos específicos), o que existe una probabilidad cierta, concreta, de que habrán de serlo en el futuro inmediato, cercano. Esa característica de la acción comporta, de necesidad, que la persona que se siente agredida en sus garantías acuda de manera igualmente pronta, inmediata, cercana al hecho lesivo, a reclamar la intervención del juez constitucional para que se corrija la irregularidad y le sea restablecido el goce de sus potestades.

De tal manera que cuando el ciudadano deja pasar el tiempo y no pide la intervención del juez de la tutela, la conclusión obvia es que no se siente agredido, que no hubo lesión a sus derechos, pues el paso del tiempo no le ha generado la necesidad de pedir protección. Esa es la situación del caso puesto en consideración de la Corte. En efecto, los actos supuestamente lesivos serían la providencia que resolvió un incidente y las dos sentencias proferidas en contra del actor; la última decisión es el fallo que en sede de segunda instancia profirió el Tribunal Superior el 1° de agosto de 2008.

Desde esa fecha, hasta la presentación de la demanda de amparo, 4 de marzo de 2009, han transcurrido más de siete meses, circunstancia objetiva que aleja la pretensión de criterio alguno de razonabilidad, en cuanto a su presentación oportuna se refiere. 2. La acción constitucional es de carácter supletorio y residual, en el entendido de que solamente es admisible en cuanto el afectado no cuente con instrumentos idóneos para lograr la corrección de las irregularidades en su contra, circunstancia que tiene sentido en cuanto aquel no fue establecido para suplir los jueces ni los procedimientos corrientes, ni para servir de instancia adicional a las establecidas por la legislación. En el caso analizado el actor contaba con el recurso extraordinario de casación, instancia propicia para postular el respeto por sus garantías al debido proceso y al derecho a la defensa.

La no utilización de esas vías normales comporta la desestimación del amparo, con independencia de que oportunamente se hubiese o no acudido a ellas, como que la tutela no tiene el alcance de suplir las propias falencias ni de “revivir” instancias y recursos a los que voluntariamente se renunció. 3. Por regla general, la acción constitucional no procede contra las decisiones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces.

Lo anterior porque los jueces de los procesos comunes tienen el mismo origen constitucional de los que tramitan y resuelven el amparo, de donde surge que, finalmente, unos y otros son los mismos, y como los dos están obligados a acatar la Carta Política y la ley, igualmente son garantes de los derechos fundamentales. No concuerda con la lógica que cuando el juez resuelve un asunto “ordinario” lesione esas potestades, pero deje de hacerlo cuando ejerce como “juez de tutela”, entre otras cosas, porque en la primera situación cuenta con herramientas y lapsos prudenciales para decantar la valoración de la prueba y de la ley, lo que no sucede cuando cumple como juez protector, en donde dispone de tiempos muy reducidos. 4.

La jurisprudencia constitucional ha admitido como única excepción para que el juez del amparo tenga injerencia en los procedimientos y fallos de los comunes, cuando se estructuren las inicialmente denominadas “vías de hecho”, acepción superada por el concepto de “defectos de procedibilidad”, que, en esencia, consisten en que la sentencia judicial solamente tiene apariencia de tal formalmente, porque es consecuencia, no de la valoración razonada de la prueba y de la ley, sino del capricho, de la arbitrariedad, del subjetivismo del funcionario. 5.

El caso puesto en consideración de la Sala no se enmarca dentro de esas hipótesis, lo que inhabilita la intervención del juez constitucional. En efecto, los temas objeto de inconformidad fueron abordados por el juez de primera instancia, pues dedicó espacio y argumentos para apreciar las pruebas periciales, pero además, y ello es trascendente, el sustento principal de la deducción de responsabilidad no estuvo centrado en esos dictámenes, sino que fue la globalidad de lo actuado, incluso las excusas del acusado-actor, lo que llevó a los juzgadores a esa conclusión. La primera instancia fue avalada por el Tribunal, que igualmente centró sus disquisiciones en los dictámenes, sin que estos fueran el exclusivo sustento de la condena, sino la prueba valorada en su totalidad, respecto de lo cual los jueces ofrecieron unas razones sensatas, respetuosas de la sana crítica.

La reseña de lo valorado en las decisiones judiciales, muestra incontrastable que el juez de la tutela se encuentra impedido para intervenir, porque los análisis razonables, fundamentados en lo que dicen las pruebas y la ley, se oponen a lo simplemente arbitrario, caprichoso o subjetivo, máxime cuando las supuestas vías de hecho se hacen consistir, exclusivamente, en un modo diferente de estimación. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

No tutelar los derechos fundamentales reclamados por el señor John Jairo Vélez Uribe. 2. Contra este proveído procede impugnación. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 368, cuaderno anexos 3. � Folio 2. � Folios 357 y siguientes, cuaderno anexo 3. � Folios 376 y siguientes, cuaderno anexos 3.

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