Micelio
T-41300 (26-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 41300 JULIO IGNACIO ANGEL GONZALEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 41300 JULIO IGNACIO ANGEL GONZALEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta N° 091| Bogotá D. C., marzo veintiséis (26) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la demanda de tutela interpuesta a través de apoderada por el ciudadano JULIO IGNACIO ANGEL GONZALEZ contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, en protección a sus derechos fundamentales que afirma vulnerados al interior del proceso penal que se adelanta en su contra.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: El Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín profirió el 4 de septiembre de 2008 sentencia en contra de JULIO IGNACIO ANGEL GONZALEZ, tras hallarlo penalmente responsable de los delitos de encubrimiento por receptación en concurso con uso de documento falso.

Inconforme con la anterior decisión, la defensa de ANGEL GONZALEZ interpuso recurso de apelación, por lo que se concedió la impugnación para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, donde luego de acceder a la solicitud de aplazamiento impetrado por la apoderado del procesado, se convocó a las partes para audiencia de argumentación oral el 21 de enero de 2009, diligencia a la cual la apoderada del acusado no acudió, procediendo así la Sala de Decisión Penal a declarar desierto el recurso de apelación, tras advertir que no se hizo presente el sujeto procesal recurrente.

Es así que, la defensora del enjuiciado solicitó la reconsideración de lo decidido, pedimento que fue desestimado por el Tribunal Superior en auto del 27 de enero de 2009. En tales condiciones, JULIO IGNACIO ANGEL GONZALEZ interpone a través de apoderada la presente acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Como sustento de la demanda refiere la apoderada del actor, para el 21 de enero de 2009 a las 9:30 de la mañana fue citada a la sala 2 del Tribunal Superior de Medellín, donde se llevaría a cabo audiencia de lectura de fallo que revocaba la sentencia absolutoria proferida por el delito de homicidio, por lo que se trataba de un asunto con persona privada de la libertad, diligencia a la que acudió considerando que culminaría a tiempo para asistir a la sustentación oral del recurso propuesto dentro del proceso que se sigue contra el señor ANGEL GONZALEZ, la cual tendría lugar a las 10:00 de la mañana de ese día en la sala 1 contigua, sin embargo llegada la hora y al ver que la lectura del fallo todavía no terminaba hizo entrega de una nota al custodio donde solicitaba se le esperara unos minutos mientras culminaba dicha diligencia, pedimento que no fue atendido y en cambio se procedió a declarar desierta la impugnación. Advierte así, mientras se retiraba de la sala 2 se cruzó con los Magistrados del Tribunal que conocían del asunto seguido contra el actor, a quienes se dirigió para solicitar atendieran la nota enviada sin obtener resultados positivos por lo que regresó a la sala 2 para escuchar la lectura de fallo que terminó a las 10:15 de la mañana.

Considera entonces, en el presente asunto deviene imperiosa la intervención del juez constitucional por cuanto la inasistencia a la sustentación oral del recurso se dio por causa ajena a su voluntad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la Colegiatura accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y se solicitó un informe detallado del trámite reprobado.

Al ofrecer respuesta al libelo, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín se oponen a las pretensiones del actor advirtiendo así que no es cierto que su abogada hubiese hecho llegar la comunicación a que alude en la demanda para indicar el lugar donde se encontraba, resultando maliciosa tal afirmación. Precisan, lo pretendido por la defensora es proyectar como violación a la garantía de defensa sus propios errores y su negligencia en tanto no supo acudir a la figura jurídica del abogado sustituto, así como tampoco supo priorizar entre las dos audiencias, una de lectura de fallo de segunda instancia y otra de sustentación del recurso.

En todo caso, jamás se dirigió por escrito a la Sala para ponerla en alerta sobre esa situación, ni, conforme ya lo había hecho, demandar el aplazamiento de la audiencia. Finalmente destacan, de ninguna manera entran en contacto con las partes en la manera como quiere hacerlo ver la apoderada del accionante, y menos aún, deciden de cualquier manera ni en cualquier espacio, por lo que absolutamente nada respondieron al ser abordados en la puerta de ingreso a la sala 1 donde precisamente extrañaron la presencia oportuna de la recurrente, lo que por supuesto trajo consigo la decisión reprobada, frente a la cual puntualmente se pronunciaron ante petición elevada posteriormente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige, entre otros, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla, en primera instancia, está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por disposición del artículo 1° ibídem.

La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.

En el caso que concita la atención de la Sala, luego de examinar el texto de la demanda constitucional y las piezas procesales allegadas, queda evidenciado que el eje de censura del accionante se dirige a reprobar la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio declaró desierto el recurso de apelación propuesto por su apoderada contra el fallo de instancia proferido en su contra.

En tales circunstancias, resulta viable examinar la particular situación del accionante frente a la actuación reprobada, para de esta manera establecer la existencia de la vulneración en las garantías que integran el debido proceso. Refiriéndonos ahora al contenido y alcance del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ha de decirse que este debe interpretarse en armonía con el principio de la doble instancia, el cual dispone que contra las decisiones interlocutorias proceden medios de impugnación, tales como la apelación, reposición y de queja, los cuales tienden a obtener su revocatoria, aclaración, modificación o adición. Es así como la existencia de doble instancia en los procesos penales, integra el núcleo esencial del derecho al debido proceso penal y constituye un elemento central en la configuración constitucional del derecho fundamental a la defensa, en cuanto busca la protección de los derechos de quienes acuden al aparato estatal en aras de obtener un pronunciamiento frente a sus planteamientos, estableciéndose así en una oportunidad adicional para controvertir el asunto, lo cual no puede desconocer claro está, otros derechos e intereses de igual valor constitucional.

De otra parte, en cuanto al trámite del recurso de apelación, el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 dispone que “ una vez recibida la actuación objeto de recurso, el juez o magistrado que deba resolverlo citará a las partes e intervinientes a audiencia de argumentación oral que se celebrará dentro de los cinco (5) días siguientes”. Al respecto, de las pruebas allegadas al trámite constitucional, se verifica que una vez correspondió el conocimiento de la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, el Magistrado Sustanciador procedió a señalar para el 24 de noviembre de 2008 la audiencia del debate oral para la sustentación del recurso de apelación, sin embargo ante petición elevada por la apoderada de JULIO IGNACIO ANGEL GONZALEZ se aplazó la diligencia para el 16 de diciembre siguiente, data para la cual tampoco fue posible llevar a cabo la audiencia habiéndose reprogramado para el 21 de enero de 2009 a las 10:00 de la mañana.

Aparece igualmente, que llegado el día y hora señalados el Tribunal procedió a declarar desierto el recurso de apelación propuesto ante la no comparencia de la parte recurrente, decisión frente a la cual solicitó su reconsideración la apoderada del procesado fundado en el hecho de encontrarse asistiendo a otra diligencia en ese mismo momento.

En criterio de la Sala, el procedimiento realizado por el Tribunal accionado estuvo ceñido en un todo a la legalidad por cuanto las explicaciones presentadas por la apoderada del actor no pueden asumirse como la fuerza mayor que se alega y en cambio reflejan la falta de diligencia y previsión de su parte, pues obsérvese que la citación a la audiencia le fue comunicada desde el 13 de enero de 2009, luego es claro que contó con el tiempo suficiente para procurar una alternativa que le permitiera cumplir con su deber de sustentar el recurso, como que pudo solicitar el aplazamiento de la audiencia o acudir a la designación de un abogado sustituto para que asistiera a una de las dos diligencias según el orden de prioridad que en cada caso considerara, de modo que al asumir tan pasiva gestión necesariamente implicaba la determinación adoptada por el Tribunal, sin que pueda ahora acudirse a circunstancias que ciertamente no logran restarle legitimidad a la misma.

Como viene de señalarse, las circunstancias específicas que dieron lugar a que la decisión censurada por la defensora del accionante, no fuera debatida en sede de apelación, ciertamente, no pueden ser atribuidas a la Colegiatura accionada y por tanto, su actuación no constituye vulneración a los derechos fundamentales que le asisten a JULIO IGNACIO ANGEL GONZALEZ.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida a través de apoderada por el ciudadano JULIO IGNACIO ANGEL GONZALEZ, conforme quedó consignado en la parte considerativa de la presente providencia. 2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo.

Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 8. PAGE 11