CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 152 Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). VISTOS: Decide la Corte la impugnación presentada por el ciudadano HENRY PACHECO CASADIEGO, contra el fallo de tutela proferido el 30 de octubre del año en curso por el Tribunal Superior de Cúcuta, que le negó el amparo a los derechos a la igualdad, debido proceso, educación y buena fe, presuntamente vulnerados por el Instituto de Post grados de la Universidad Libre.
LA ACCION: Actuando en nombre propio, el ciudadano HENRY PACHECO CASADIEGO interpuso acción de tutela contra el Instituto de Post grados de la Universidad Libre de la ciudad de Cúcuta, pues considera que se le están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la educación y el de la buena fe, al no otorgarle el título de especialista en derecho administrativo.
Para sustentar la vulneración de los derechos cuyo amparo reclama, manifiesta el petente que, no obstante que con gran sacrificio y esfuerzo realizó los estudios de post grado en derecho administrativo en la Universidad accionada, pues le implicaba desplazarse desde el municipio de Abrego a la ciudad de Bucaramanga, con el riesgo que ello implicaba para su vida debido a que se desempeñaba como personero municipal de dicho lugar, situación de la que enteró a Carlos Humnerto Lobo, Secretario de Instituto de Post grados y quien exteriorizó su “solidaridad, comprensión y apoyo irrestricto”, “el Comité en una posición incomprensible adoptada el día 1º de junio de 1997, comunicada el 17 del mismo mes y año, además apócrifa, decide lo siguiente:…’…de acuerdo a lo decidido por el Comité de Unidad Académica de Derecho Administrativo, que revisado el listado de asistencia y LA PLANILLA DE CALIFICACIONES ENTREGADAS POR LOS DOCENTES se encuentran no probados los siguientes módulos:..
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y TERRITORIAL. Docente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Tiene perdido el módulo con un 50% de inasistencia. DERECHO TRIBUTARIO. Docente: Dr. José Alberto García Cortés”. Sin embargo, destaca que con anterioridad a dicha comunicación se le había expedido certificado en el que aparecen las calificaciones obtenidas en los respectivos módulos, esto es, 3.6 y 3.6.
Por tal razón, explica, interpuso los recursos de reposición y apelación contra la decisión del Comité Académico, que le fueron resueltos de manera “arbitraria, caprichosa e irregular”, ya que no se valoraron las pruebas presentadas ni los argumentos expuestos, omitiendo definir su situación antes de la fecha de grado, ni le entregaron copia de las respectivas actas, “debiendo para ello incluso, recurrir ante la Procuraduría General de la Nación, debiendo en últimas regresar a esa capital a exigir personalmente se permitiera conocer la decisión, petición y anhelo frustrado por las secretarias de la Secretaría General, quienes me hicieron permanecer en esa ciudad desde el día 4 de septiembre al 8 del mismo mes y año, a pesar de las advertencias que pude presentar, es decir, explicar sobre los altos costos que significaba para mi permanecer allí, argumentos que no merecieron la menor comprensión”.
Afirma también que la decisión tomada por el Consejo Directivo no contiene las firmas de sus intervinientes y además se tomó “en escasos cinco renglones”, no figura tampoco la intervención del representante de los estudiantes, insistiendo en que “no se valoraron los argumentos jurídicos esbozados, las pruebas aportadas, y menos se pronunciaron debiendo hacerlo, respecto de aquellas solicitadas, limitándose únicamente a ratificar la decisión del a quo, y a manifestar que violó ‘el reglamento de posgrados’ y nada más”.
EL FALLO: Luego de analizar el contenido y alcance del principio de la autonomía universitaria, confrontando el caso concreto con las disposiciones del reglamento estudiantil de la Corporación Universidad Libre, concluyó el Tribunal que no se presenta la vulneración a los derechos cuyo amparo solicita el accionante, pues las decisiones adoptadas respecto a la pérdida de los módulos de “derecho administrativo” y “organización territorial”, se atuvieron a lo dispuesto en el acuerdo No,. 001 de 1995, condiciones que el propio petente asumió desde el momento en que de manera voluntaria decidió matricularse al post grado de derecho administrativo, y que, no obstante conocerlo, incumplió los deberes que tenía como estudiante, sin que esta situación pudiese subsanarse por el proceder de los profesores titulares de tales materias, pues fue de acuerdo al récord que cada uno de ellos presentó sobre las inasistencias del estudiante que se profirieron las decisiones por los órganos competentes de la Universidad y que ahora cuestiona por esta vía. Concluye entonces, que no siendo la tutela el mecanismo idóneo para “adoptar decisiones que correspondan a determinada persona o entidad”, pues de lo contrario se crearía un mecanismo paralelo que atentaría contra “la seguridad de dichos actos”, procediendo en consecuencia a negar el amparo solicitado.
LA IMPUGNACION: Dice el impugnante que no comparte las apreciaciones con base en las cuales afirmó el Tribunal que no se vulneró, por parte de la universidad, el derecho al debido proceso, por cuanto las instancias académicas agotadas se sujetaron a lo dispuesto en los reglamentos, toda vez que la actuación cuestionada solamente goza de una aparente formalidad pero no implica de suyo el respeto de los derechos que denuncia como quebrantados, pues se desatendieron sus argumentos explicativos y se omitió la práctica de las pruebas solicitadas.
Además, insiste, que la universidad accionada lo juzgó dos veces por los mismos hechos y se le desconocieron derechos adquiridos con anterioridad, ya que no obstante que los profesores titulares de los módulos que hoy le reportan como perdidos por inasistencia, habían sido calificados por los mismos con una nota equivalente a 3.6, la Unidad Académica de Post Grados y el Consejo Directivo, desatendieron a su turno lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de los reglamentos estudiantiles, de conformidad con los cuales cada docente es “el facultado para imponer las calificaciones y sanciones” y además, no existe disposición alguna que autorice a modificar las notas consolidadas en la oficina de registro y control.
Así, apoyándose en jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema, termina solicitando se aplique la excepción de inconstitucionalidad a lo dispuesto en el artículo 72 del reglamento de pregrados, pues de acuerdo a lo establecido en dicha disposición, la inasistencia justificada o no al 20% de las clases ocasiona la pérdida de la materia, la cual se calificara con 1.0, pues desconoce la dignidad de la persona, pues no tiene en cuenta que pueden sobrevenir situaciones propias o de terceros que lo impidan.
Solicita en consecuencia revocar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES: 1º. De manera constante y reiterada ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala y la de la Corte Constitucional que el contenido y alcance de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional creado de manera exclusiva para procurar el amparo de los derechos constitucionales fundamentales ante las amenazas o vulneraciones de parte de los funcionarios públicos o de los particulares en los expresos casos previstos en la ley, no puede confundirse con un recurso alternativo y paralelo a aquellos previamente establecidos para la resolución de conflictos, pues se llegaría al extremo de que por esta vía sea posible desplazar a las autoridades y organismos competentes, generando un caos desconocedor ahí sí del debido proceso y de la propia seguridad jurídica. 2º.En efecto, tal y como lo destacara el a quo, el artículo 69 de la Carta Política garantiza la autonomía universitaria, permitiendo a las universidades adoptar el reglamento por medio del cual se regularan las relaciones entre los estudiantes y la universidad, pues se trata de un acuerdo contractual, que por ende, compromete a las dos partes, en los términos previamente establecidos. 3º.
En el caso concreto el accionante sustenta la supuesta vulneración a sus derechos fundamentales, en la particular forma de interpretar tanto el reglamento estudiantil de pregrado como de post grado, pues entiende que las notas que le asignaron los profesores de los módulos de “organización administrativa y territorial” y “derecho tributario”, no podían, de ninguna manera ser variadas por los cuerpos colegiados de la Universidad que como instancias competentes, procedieron a aplicar el reglamento, quedando entonces claro que por esta vía aspira el petente a que se prefiera su punto de vista respecto de su situación concreta, desconociendo que ya fue definida de acuerdo a lo estipulado en los reglamentos, como se dijo. 4º.
Lo anterior por cuanto, son claras las decisiones de la Unidad Académica y del Consejo Directivo, en señalar que, habiendo faltado el estudiante al 50% de las clases correspondientes a los respectivos módulos, de acuerdo al reporte de control de asistencia presentado por los profesores titulares, el alumno pierde de suyo, incluso la posibilidad de presentar evaluación final, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 72 del reglamento de pregrados, la calificación no podía ser otra que la de 1.0. 5º.
Ahora bien, y como quiera que el petente sustenta su posición en la autonomía que según él el artículo 34 del reglamento de post grados le concede a los docentes, es pertinente aclarar, que tal disposición se refiere a la competencia de aquellos respecto de los criterios a tener en cuenta en las evaluaciones, pero ello en manera alguna está significando que la calificación por parte del titular de la asignatura, impida a las directivas de la universidad, desconocer el control de asistencia, que según el artículo 72, es exclusivamente ejercido por el profesor y además, sirve de parámetro para determinar si el estudiante desaprueba el módulo o la materia por faltas superiores al 20%. 6º.
Siendo ello así, acertada fue la decisión del Tribunal, si se tiene en cuenta que la situación académica del accionante fue definida por los cuerpos colegiados de la universidad competentes para ello, habiendo podido ejercer los recursos de acuerdo con lo establecido en los reglamentos, ya que la tutela no puede servir de instrumento para hacer valer derechos que no han nacido o que se adquieren de manera viciada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESULEVE: 1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3º. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Tutela 4130 A/ Henry Pacheco Casadiego �PÁGINA � �PÁGINA �9� Tutela 4130 A/ Henry Pacheco Casadiego