Micelio
T-41298 (18-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 41298 Hugo Ferney Cerón Bravo. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 41298 Hugo Ferney Cerón Bravo. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 083 Bogotá, D. C., marzo dieciocho (18) de dos mil nueve (2009) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Hugo Ferney Cerón Bravo, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Juzgado Penal del Circuito de La Unión, Nariño, mediante sentencia del 10 de mayo de 2004 condenó al accionante a la pena principal de veintisiete (27) años de prisión, al ser hallado autor responsable del delito de homicidio agravado. 2. Hugo Ferney Cerón Bravo solicitó al Juzgado Primero de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, con fundamento en las previsiones establecidas en los numeral 1°, 2° y 8° del artículo 55 de la Ley 599 de 2000 le rebajara la sanción atrás referenciada, petición que fue despachada desfavorablemente el 19 de diciembre de 2008, porque la oportunidad procesal para abordar el estudio de su pretensión se encontraba superada, además al momento de dosificar la pena el funcionario judicial competente aplicó la norma más favorable y contrario a lo señalado por el peticionario le reconoció como atenuante la tipificada en el numeral 1°, y si no estaba conforme con el quántum punitivo tuvo la oportunidad de interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico patrio, y no lo hizo. 3.

Inconforme con la decisión el sentenciado la impugnó, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 10 de febrero de 2009 la confirmó por las mismas razones. 4. Cerón Bravo, con base en los mismos argumentos expuestos ante los funcionarios atrás referenciados, acude a la acción de tutela para que, previos los trámites constitucionales se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, y en consecuencia, en aplicación de las previsiones establecidas en los numerales 1°, 2° y 8° del artículo 55 de la Ley 599 de 2000 se le rebaje en dos (2) años la pena impuesta por el juzgador de instancia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.

La Sala asumió el conocimiento del asunto, ordenó comunicar lo pertinente a los despachos accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, remitió copia de las decisiones objeto de queja y señaló que no vislumbró que el actor haya interpuso recurso alguno contra la sentencia proferida en su contra.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por Hugo Ferney Cerón Bravo se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa a conceder la rebaja de pena solicitada, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio se le reduzca en dos (2) años la pena de prisión impuesta en el proceso que cursó en su contra por el delito de homicidio agravado, so pretexto que el funcionario judicial no le tuvo en cuenta las circunstancias de menor punibilidad previstas en los numerales 1°, 2° y 8° del artículo 55 de la Ley 599 de 2000, olvidándose que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instaurada como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, sensata y razonadamente expresó los motivos por los cuales no era procedente acceder a las pretensiones de Hugo Ferney Cerón Bravo, principalmente si se tiene en cuenta que para tomar la decisión objeto de reproche y previa la revisión del acervo probatorio, concluyó que: “…la figura de la cosa juzgada y la inmutabilidad de la sentencia imponen un respeto de su contenido en aras de la seguridad jurídica de la cual deben gozar las decisiones jurisdiccionales.

En efecto, no se puede en esta instancia, después de agotados los estancos ordinarios que culminaron con una sentencia condenatoria, retomar puntos que fueron objeto de debate y discusión en tales sedes; en esos eventos para quebrar esa presunción de acierto y legalidad sólo quedarían vigentes la acción de revisión o la acción de tutela, siempre que el demandante logre demostrar vicios legales suficientes de cara a sus pretensiones.

Tal consideración deja sin piso la pretensión del interno, porque en vigencia de la Ley 600 de 2000, el beneficio del artículo 55, numerales 1 y 8 sólo era factible de su estudio y eventual reconocimiento en la sentencia de primera grado y/o segunda instancia a la que no se acudió oportunamente, pues es un aspecto de corte procesal que tiene relevancia jurídica como degradante de la pena en tal estanco, bien como solicitud de la unidad defensiva en los alegatos conclusivos como extremo beneficiario, ora, en un reconocimiento oficioso del juez natural quien por demás, en este caso, no lo consideró viable jurídicamente, lo que deja entrever que el señor Juez de primer nivel no omitió de manera deliberada valorar lo concerniente a esta figura; luego si la unidad defensiva guardó silencio en tal sentido y no acudió a la alzada o a la casación para deprecar su concesión, no puede ahora pretender que se revivan etapas ya superadas, a contra del principio de preclusión que gobierna un proceso”. 5.

De esta forma queda demostrado que la Corporación Judicial accionada expuso los motivos por los cuales confirmó la decisión del juez ejecutor de penas, y el hecho que no haya sido favorable a las pretensiones de Hugo Ferney Cerón Bravo, no es razón suficiente para considerarla de ser arbitraria o caprichosa que ameriten la intervención del juez de tutela. 6.

De otra parte, es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 7.

A lo anterior que es suficiente para negar el amparo solicitado se suma que al revisar la sentencia proferida el 10 de mayo de 2004 por el Juzgado Penal el Circuito de La Unión, Nariño, la Sala no advierte vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar a Hugo Ferney Cerón Bravo como autor de delito de homicidio agravado e imponerle una pena de veintisiete (27) años de prisión, además la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por Hugo Ferney Cerón Bravo. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 11