CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 41297 A:/ ELSA MARTÍNEZ GRANADOS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 41297 A:/ ELSA MARTÍNEZ GRANADOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 85 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ELSA MARTINEZ GRANADOS, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, libertad y de los niños.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Por hechos acaecidos el 8 de abril de 2005 en donde resultó lesionado Víctor José Bolívar por acción de León Dadey Peña Quitian, fue llamada a responder penalmente ELSA MARTÍNEZ GRANADOS.
2. ELSA MARTÍNEZ GRANADOS, una vez recepcionada su indagatoria aceptó los cargos con fines de sentencia anticipada como presunta autora intelectual del delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego o municiones de defensa personal. 3. El 7 de octubre de 2005 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama profirió sentencia condenatoria en contra de la procesada como determinadora de las conductas punibles de lesiones personales en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, imponiéndole una pena de 30 meses de prisión. En dicha decisión se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.
Tanto el representante del Ministerio Público como el de la Fiscalía apelaron el fallo, siendo desatados los recursos el 23 de octubre de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, modificando la sentencia atacada en el sentido de que la condena impuesta a la procesada lo es por los delitos de tentativa de homicidio en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, fijando como pena principal 103 meses y siete días y medio de prisión. De igual modo se revocó la suspensión de la ejecución de la pena y se negó la prisión domiciliaria. 5.
El defensor interpuso recurso extraordinario de casación e igualmente peticionó la sustitución de la pena por prisión domiciliaria, argumentando la condición de madre cabeza de familia de la actora. Mediante auto de 18 de diciembre de 2008 se concedió el recurso elevado, mientras que respecto de la sustitución se abstuvo el Tribunal por haber sido tema tratado en la sentencia recurrida así como carecer de competencia. 6.
Nuevamente solicitó el apoderado la sustitución de la pena el 14 de enero de 2009, arguyendo la necesidad de dar aplicación a la ley 750 de 2002 conforme con el material probatorio allegado con su petición anterior que demuestra la mencionada condición, de igual modo que en caso de no ser competente para resolverla la envíe al Juzgado de primera instancia al no existir juez de ejecución de penas que la resuelva pues aún no se encuentra en firme la sentencia.
7. ELSA MARTÍNEZ GRANADOS, a través de apoderado, acude a la acción de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales, sosteniendo que en el caso particular, mientras se decide el recurso extraordinario de casación, debe alguna autoridad pronunciarse sobre su solicitud de prisión domiciliaria dada su condición de madre cabeza de familia, pues omitir ello constituye una clara denegación de justicia. Por ello solicita se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene al Tribunal accionado enviar por competencia la solicitud mencionada o en su defecto la solucione.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Prontas estuvieron las autoridades vinculadas al presente trámite a dar respuesta a la acción de tutela elevada remitiendo copia de las decisiones por ellos emitidas. CONSIDERACIONES Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2000, como quiera que la acción involucra una decisión dictada por un Tribunal Superior siendo la Corte su superior funcional, se pasa a decidir.
Al rompe la Corte en Sala de Decisión en Tutela ha de anunciar que el amparo al derecho al acceso a la administración de justicia y debido proceso se ha de desatender, por cuanto no se advierte por parte del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo una omisión respecto al trámite a impartir a la petición de prisión domiciliaria presentada por la procesada.
En forma reiterada la jurisprudencia de la Corporación ha sido insistente en apuntalar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso penal o de prolongar los recursos legales agotados en las instancias ordinarias.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos o específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Así que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.
En el caso especifico, el problema jurídico a resolver es sí por haber proferido el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo sentencia de segundo grado pierde competencia para resolver peticiones relativas a medidas de sustitutivas de la prisión y de ser así cuál es la autoridad competente para decidirlas, cuando está corriendo el traslado para sustentar la demanda de casación? Al punto en cuestión el Tribunal Superior accionado se abstuvo de pronunciarse sobre un hecho que fue objeto de su decisión pues a folio 13 ya había analizado la posibilidad de conceder la prisión domiciliaria alegada con base en la condición de madre cabeza de familia de la acusada, la cual resulta razonable ya que como bien lo aduce, su competencia para conceder de este tipo subrogados cesa cuando desata la alzada; aunado a ello se concedió el recurso extraordinario de casación estando pendiente un trámite que se concede en el efecto suspensivo ante autoridad diversa y de rango superior.
De allí que la decisión adoptada en auto del 18 de diciembre de 2008 de manera alguna pueda considerarse como una vía hecho y por ende no viabiliza la procedencia de la acción constitucional elevada. Ahora, frente al traslado que de la petición solicita, cabe mencionar que cuando se concede el recurso de apelación el juez de primera instancia pierde su competencia para actuar, pues como ocurre con el de casación éste se concede ante el superior funcional en el efecto suspensivo, radicando -ahora- en cabeza del funcionario a quien comporta tomar la decisión en virtud de la cual se habilitó su competencia resolver las peticiones que en el curso se realicen, pues de admitir que el de primera instancia entre a decidir asuntos estudiados por el Tribunal –en este caso- seria tanto como permitir que el a quo revise una providencia de su superior, desconociendo a simple vista la jerarquizacion funcional establecida en la ley y la Constitución. Un argumento adicional, resulta incuestionable que la solicitud expuesta en la demanda puede ser perfectamente ventilada en el recurso de casación –del cual aparece se ha hecho uso- de allí que de acuerdo con la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte relativa a que este tipo de controversias no es susceptible de ser debatida a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas y que su negligencia en la interposición de los mismos no allana el camino a la acción de tutela.
Las consideraciones anteriores son aplicables a solicitudes similares presentadas una vez proferida sentencia de primera instancia y en tránsito a la apelación. Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que escapa en el presente evento.
Estas razones llevan a la Sala –como ya se había anunciado- a negar el amparo a los derechos fundamentales de la actora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. No TUTELAR los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia invocados por ELSA MARTINEZ GRANADOS.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991 debiendo remitir copia íntegra de la decisión. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 11