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T-41296 (19-03-09) Retractación allanamiento a cargosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 41296 A:/CESAR LONDOÑO SALAZAR Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 41296 A:/CESAR LONDOÑO SALAZAR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 85 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala del estudio de la acción de tutela instaurada por CESAR LONDOÑO SALAZAR, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, a cuyo trámite se vincularon oficiosamente los Juzgados Cuarto Penal del Circuito y Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, por la presunta vulneración a su derecho fundamental a la defensa.

I.

ANTECEDENTES 1. El 1º de abril de 2008 CESAR LONDOÑO SALAZAR fue aprehendido por miembros de la Policía de la Estación Murillo, al encontrarle en el vehículo donde se movilizaba un revólver calibre 0.38. 2. Dejado a disposición de las autoridades competentes, el mismo día se celebraron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Armenia.

En esta ocasión CESAR LONDOÑO SALAZAR, se allanó al cargo de porte ilegal de armas de fuego. 3. El 20 de mayo de 2008, una vez presentado escrito de acusación se celebró audiencia de verificación de allanamiento ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Armenia, en tal oportunidad la defensa alegó la inocencia de su prohijado al existir una revalidación del respectivo salvoconducto, siendo entendida esta manifestación como retractación del allanamiento, la cual no fue de recibo para el despacho. 4.

La defensa y el procesado apelaron aquélla decisión, sin embargo el nuevo mandatario del procesado, ante el Tribunal Superior de Distrito el 10 de junio de 2008 desistió del recurso presentado. 5. De regreso las diligencias al Juzgado Segundo Penal del Circuito, la titular del mismo se declaró impedida al haber sido ahora el defensor su apoderado en otra actuación, el cual fue aceptado, correspondiendo por reparto conocer del diligenciamiento al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia.

Retomada la Audiencia de individualización de pena y sentencia el 10 de diciembre de 2008, el apoderado del imputado solicitó la nulidad de la actuación a partir de la audiencia de imputación, pues su prohijado no contó con la debida asesoría de un abogado para la manifestación de responsabilidad. Dicha petición fue aceptada por el Juez de conocimiento. 6.

Inconforme con tal determinación el delegado de la Fiscalía interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia el 23 de enero de 2009, en el sentido de revocar el proveído atacado, al concluir que no se presentó irregularidad sustancial alguna y que tampoco la actitud asumida por el profesional del derecho le haya causado un resultado lesivo de los derechos fundamentales del acusado. 7.

Acude CESAR LONDOÑO SALAZAR, a través de apoderado, a la acción de tutela en procura de su derecho fundamental al debido proceso, pues en el momento de aceptar la responsabilidad por el cargo endilgado no estuvo asesorado en debida forma por un profesional del derecho, estando en consecuencia viciado su consentimiento. Por este motivo peticiona por la vía constitucional la revocatoria de la decisión del Tribunal Superior de Armenia.

II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES Tan sólo el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Armenia allegó respuesta reiterando los argumentos consignados en el proveído mediante el cual declaró la nulidad. III. CONSIDERACIONES De entrada anuncia la Corte el norte de la presente decisión, la que no es distinta a negar por improcedente el amparo pedido por CESAR LONDOÑO SALAZAR, como que ningún derecho fundamental le ha sido vulnerado con la actuación de las autoridades judiciales vinculadas que torne viable la interferencia del juez de tutela frente a procesos en trámite.

Insiste la Sala, lejos está de ser llamado el juez constitucional a revisar las distintas decisiones judiciales, cuando le persista inconformidad a las partes con las que les resultan adversas a sus intereses –que es justamente la situación planteada- al negarse la solicitud de nulidad invocada. Y es que dicho mecanismo constitucional se ofrece improcedente frente a decisiones judiciales debidamente razonadas, con la salvedad frente a las vías de hecho que se descartan de la actuación. Desafortunado resulta que pretenda el actor a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como mecanismo de protección de los derechos fundamentales utilizarla como un instrumento adicional a los ordinarios previstos en cada procedimiento, mediante el cual sea posible prolongar los debates jurídico probatorios propios de las instancias ordinarias o reabrir los oportunamente concluidos en ellas; o quizá suplantar los mecanismos ordinarios que se le ofrecen.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6 del Decreto 2591 de 1.991 que consagró como causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras: “…1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante…” De la misma manera se impone advertir como con insistencia la Sala lo ha venido refiriendo en su labor pedagógica de juez de tutela que constituye el proceso el escenario natural al interior del cual se impone debatir las inconformidades, no siendo la acción de amparo un mecanismo paralelo al cual se pueda concurrir cuando se resistan las partes a aceptar lo resuelto por el juez natural y menos aún frente a procesos en trámite, como que la jurisprudencia decantada de la Corporación en múltiples pronunciamientos así lo ha venido señalando.

La decisión atacada de manera alguna quebrantó el ordenamiento constitucional por la mera circunstancia de no haber acogido la tesis de nulidad de quien la invocó, y es que igual, no está legitimado el juez constitucional –como lo pretende el actor- a evaluar la conveniencia de su declaratoria como la demanda y menos aún, encontrándose el proceso pendiente de sentencia. No obstante que el imputado se allanó al cargo endilgado es obligación del juez al momento de adoptar el respectivo fallo, estudiar si efectivamente existió el delito así como la responsabilidad en cabeza de quien se lo abroga.

De igual forma cuentan los sujetos procesales con los recursos legales que proceden, siendo ellos los estadios ideales para plantear los argumentos expuestos mediante el libelo de tutela. De ahí que nada más alejado de la realidad el planteamiento del actor en sede de tutela –como que de aceptarse- apuntaría inequívocamente a crear una tercera instancia en todas y cada una de las actuaciones judiciales, lo que riñe abiertamente con la filosofía que de siempre ha inspirado el trámite de la acción protectora de derechos fundamentales y de la misma legalidad en los trámites de los procesos.

Y un argumento adicional para predicar la deslegitimidad de la propuesta de ataque: ello significaría vaciar de contenido las distintas jurisdicciones Sin que existan los supuestos que estructuran la violación del derecho fundamental cuya protección invoca el peticionario, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar por improcedente la acción de tutela invocada por CESAR LONDOÑO SALAZAR. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero-. De no ser recurrida la presente decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Por el cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 5 9