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T-41295 (19-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 1ª instancia 41295 ANDRÉS MAURICIO SUÁREZ MENDIGAÑO TUTELA 1ª instancia 41295 ANDRÉS MAURICIO SUÁREZ MENDIGAÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 85 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela que, en procura de lograr la protección de sus derechos al debido proceso e igualdad, propuso Andrés Mauricio Suárez Mendigaño contra la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, por negar la concesión de beneficios por colaboración eficaz con la administración de justicia.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1. El actor junto con otro, fue condenado por los delitos de secuestro extorsivo agravado y homicidio el 27 de febrero de 2006. 2. A través de escrito de fecha 3 de septiembre de 2007 el peticionario solicitó ante la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia la concesión de los beneficios por colaboración eficaz con la administración de justicia de que tratan los artículos 413 y siguientes de la Ley 600 de 2000. 3.

La autoridad accionada mediante Resolución No. DFGN/B4738/YMAS del 28 de noviembre de 2008, negó la solicitud, la cual fue objeto del recurso de reposición por parte del actor. 4. Al desatarse la impugnación la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia decidió el 30 de enero de 2009 no reponer la resolución objeto de reproche. 5.

En vista de lo anterior, el sentenciado acude a la acción de tutela para que se protejan los derechos fundamentales mencionados y solicita que en el término de 48 horas “se subsane el defecto”. 2. La respuesta El jefe de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia estima que el trámite del procedimiento en cita se siguió con la diligencia y celeridad que el caso ameritó, respetando en todo momento los derechos fundamentales y constitucionales del aspirante, y en particular al debido proceso y de petición. Además, la solicitud fue atendida oportunamente y en desarrollo de las actuaciones se dedujeron los elementos de juicios pertinentes con los cuales esta Jefatura encontró los fundamentos suficientes para negar y no reponer la petición, a través de resolución motivada.

CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Con fundamento en los antecedentes expuestos, la Sala debe determinar si las decisiones de no conceder los beneficios por colaboración eficaz con la justicia, vulnera los derechos fundamentales del actor. 2. No se quebrantan derechos fundamentales si la decisión de negar la concesión de beneficios por colaboración eficaz con la administración de justicia se encuentra suficientemente razonada.

El caso concreto. 2.1. Aunque en forma reiterada la jurisprudencia ha afirmado que la acción contra providencias judiciales es, por regla general, improcedente, también ha admitido su viabilidad en casos excepcionales, siempre que cumpla con los requisitos de procedibilidad, generales y específicos, ampliamente tratados por la Corte Constitucional y acogidos por esta Sala de Casación. Los primeros, que habilitan su interposición, y, los segundos, que apuntan a la procedencia del amparo.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Cuando se acude ante el funcionario judicial con el objeto de lograr un beneficio o subrogado penal, y éste de manera motivada y con argumentos serios y razonables concluye que el solicitante no se hace merecedor al mismo, no se vulnera derecho alguno. 2.2.

En el presente asunto, la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales del ciudadano Andrés Mauricio Suárez Mendigaño está encaminada a conseguir la concesión de los beneficios por colaboración eficaz con la administración de justicia, en razón de haber brindado información sobre la ubicación del cadáver del señor Danny Ferney Real Triana.

Para la entidad accionada no le asiste razón al peticionante porque si bien es cierto que señaló el lugar de ubicación del cadáver, esto obedeció a la declaración de un tercero quien manifestó que el actor ocasionó la muerte en cautiverio de Danny Ferney Real Triana, situación que lo obligó a aceptar su responsabilidad sometiéndose a sentencia anticipada.

Observa la Sala, que el criterio del ad quem para negar la petición estuvo soportado en las pruebas recopiladas al interior del proceso, las mismas que fueron analizadas y valoradas dentro de los lineamientos de la sana critica. Al respecto señalo: “Al respecto, es pertinente señalar que el marco legal en el que se reconocen los beneficios por colaboración, tiene como soporte la voluntad inequívoca firme y conducente del colaborador de ofrecer información en los términos exigidos por la ley, que conduzca necesariamente al reconocimiento del beneficio, por lo tanto la conducta del señor SUAREZ MENDIGAÑO, no puede tenerse como colaboración eficaz, por cuanto es claro, que como resultado de la investigación se vio avocado a aceptar su responsabilidad en el homicidio y por ende señalar la ubicación del cadáver, pues, sino hubiese sido por las manifestaciones de ROJAS TRIANA, el petente probablemente seguiría guardando silencio, por lo anterior, esta Delegada difiere del concepto del Fiscal comisionado, por lo anterior, pues, se concluye que no existió la voluntad inicial de entregar la información.”. -Subrayado y negrillas nuestras- Comparte esta Sala la decisión de la autoridad accionada, pues es claro que el peticionante no accedió a colaborar con la justicia desde el inicio de las investigaciones, exactamente desde su primera indagatoria, sino que tuvieron que pasar dos ampliaciones de la misma para manifestar su colaboración y, lo cierto es que ello se produjo por declaración de un tercero cuyo relato complicó la situación penal del actor, razón por la cual aprovecho para someterse a sentencia anticipada y manifestar el lugar donde se encontraba el cadáver de DANNY FERNEY REAL TRIANA.

Se concluye entonces, que la decisión no se aparta de la realidad procesal y menos del ordenamiento jurídico que permitió al funcionario optar por negar los beneficios reclamados sin que constituya una decisión contraria a derecho, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para debatir su inconformidad ante la misma autoridad que decidió no reponer la decisión impugnada.

De ahí que la interpretación ponderada del operador judicial al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio, pues el Fiscal Delegado ante esta Corporación expuso las razones fácticas y jurídicas que lo llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como vía de hecho.

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación y aplicación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los funcionarios judiciales ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.

Las precedentes consideraciones conducen a negar el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela interpuesta por Andrés Mauricio Suárez Mendigaño. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. � T-553/97 PAGE 2