CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41294 IVAN DE JESUS OSORIO ZAPATA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41294 IVAN DE JESUS OSORIO ZAPATA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 091 Bogotá D. C., marzo veintiséis (26) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante IVAN DE JESUS OSORIO ZAPATA, contra la sentencia del 18 de febrero de la presente anualidad con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales, en su criterio, vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Por hechos acaecidos el 5 de marzo de 2001 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí mediante sentencia del 12 de septiembre de 2008 resolvió condenar a IVAN DE JESUS OSORIO ZAPATA como responsable del delito de homicidio agravado imponiéndole pena de 25 años de prisión. Agotado lo anterior, el prenombrado ciudadano presenta demanda de tutela, tras considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en las diligencias reseñadas.
Como sustento de su pretensión señala el actor, al proceso se adelantó sin agotar la mas mínima gestión para lograr su comparencia al mismo, de modo que no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. Asimismo advierte, la sentencia solo tuvo como fundamento la versión de varios testigos de oídas por lo que la condena se redujo a una prueba indiciaria e indirecta cuando en estos casos es procedente aplicar la duda a favor del procesado, todo lo cual se erige como un defecto que hace procedente el amparo reclamado.
Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y como consecuencia, solicita se ordene la nulidad de lo actuado. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Medellín con base en las evidencias de la actuación rechazó la solicitud de amparo en lo que respecta a la indebida vinculación procesal del accionante, luego de verificar que esa Corporación había abordado el estudio del asunto en sentencia del 4 de octubre de 2006.
De otra parte, negó las pretensiones de la demanda formuladas con fundamento en la desacertada valoración probatoria por parte del fallador, en tanto precisó que no se cumple con el requisito de inmediatez que rige la acción pública dado que el actor fue capturado en mayo de 2006 y solo después de tres años promueva el amparo. Finalmente precisó, no se advierte la vía de hecho alegada por el actor y en cambio se percibe fácilmente que la sentencia se edificó en plural prueba directa a partir de la cual se le atribuyó la autoría del delito al accionante, por manera que la actuación del accionado no puede calificarse como arbitraria.
LA IMPUGNACION El accionante impugnó la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual señaló que ante el desconocimiento de las garantías fundamentales es procedente, incluso, ignorar el principio de inmediatez. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, es claro que el recurrente se muestra inconforme con la negativa del amparo invocado frente a la valoración probatoria que sustentó la sentencia condenatoria proferida en su contra por el delito de homicidio agravado, pues considera que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho –defecto fáctico-.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimió el juzgado accionado para declararlo penalmente responsable del delito enrostrado son serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable y las pruebas allegadas al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley, o que la condena esté fundada en conceptos irrazonable o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto fáctico -como lo anuncia el peticionario-, que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Así las cosas, la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por IVAN DE JESUS OSORIO ZAPATA es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, con arreglo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÀLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. 9 9