CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 41.293 LUIS ALFREDO GARCÍA OGLIASTRI. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 85. Bogotá, D.C., diecinueve de marzo de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, a través de apoderada, por LUIS ALFREDO GARCÍA OGLIASTRI, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en actuación que comprende al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad y la Urbanizadora David Puyana S.A., Urbanas.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Los hechos que determinaron el proceso laboral ordinario incoado por el señor LUIS ALFREDO GARCÍA OGLIASTRI, fueron consignados en el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 8 de abril de 2008, de la forma como sigue: “Luis Alfredo García Ogliastri demandó a la Urbanizadora David Puyana S.A. para que se declare judicialmente que estuvieron vinculados por un contrato de trabajo desde el 1º de mayo de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1998 y para que, en consecuencia, la empresa fuera condenada a pagarle, indexados, primas de servicios, compensación en dinero de vacaciones, cesantías y sus intereses, la sanción correspondiente, indemnización por despido e indemnización moratoria.
Para fundamentar las pretensiones afirma, en resumen: 1. El 1 de mayo de 1988 se inició el vínculo de trabajo entre Urbanizadora David Puyana S.A. o Urbanas y Luis Alfredo García Ogliastri. 2. El 18 de mayo de 1988 y por exigencia de Urbanas se constituyó y fue registrada en la Cámara de Comercio de Bucaramanga una sociedad de hecho conformada por Luis Alfredo García Ogliastri y Carmen Cecilia Pinzón de García, cónyuges entre sí, denominada GARCIA OGLIASTRI LUIS ALFREDO S.H. y destinada a la prestación de servicios de administración de fincas rurales. 3.
El 3 de junio de 1988, con la comunicación 0759, el subgerente de Urbanas solicitó a la Gerente del Banco Santander, Agencia Guarín, la apertura de una cuenta corriente a nombre de LUIS ALFREDO GARCIA OGLIASTRI, que fue radicada el 15 de junio de 1988. 4. El 28 de julio de 1988 Urbanas y Luis Alfredo García como miembro de la sociedad de hecho suscribieron un contrato de prestación de servicios; se le dio efectividad al 1 de mayo de 1988 a pesar de que la sociedad de hecho fue constituida el 18 de mayo de 1988. 5.
El numeral segundo de la cláusula 9 del contrato de prestación de servicios estableció como una de las causales de terminación la "muerte o incapacidad mayor del gerente de la sociedad". 6. A pesar de que la cláusula 3 del contrato estableció como una de las obligaciones del contratista la de llevar a cabo las actividades encomendadas por medio de personal directamente contratado por la sociedad de hecho, también estableció como una de las causales de terminación del contrato "el uso indebido de los bienes materiales, productos y subproductos, del personal contratado y de las propiedades de Urbanas".
Pero la sociedad demandada proveyó quincenalmente todos los recursos económicos necesarios para atender a los pagos laborales por todo concepto del personal contratado por la sociedad de hecho. 7. Durante la vinculación jurídica entre la demandada y el actor, éste, como administrador de las fincas, efectuó personalmente y a nombre y por cuenta de la demandada la venta de los productos agrícolas provenientes de la explotación de las fincas. 8.
Durante la relación contractual la única función desarrollada por la sociedad de hecho denominada GARCIA OGLIASTRI LUIS ALFREDO S.H. fue la inscripción de los obreros encargados de ejecutar las labores culturales en las fincas de propiedad de la demandada en el Seguro Social y en Caja de Compensación Familiar respectiva. 9. En el Seguro Social y en las Cajas de Compensación Familiar la sociedad de hecho denominada GARCIA OGLIASTRI LUIS ALFREDO S.H. nunca tuvo a su cargo personal diferente al utilizado en las labores necesarias para atender a las actividades de las fincas de la demandada administradas por Luis Alfredo García. 10.
Entre el 1 de mayo de 1988 y el 31 de diciembre de 1998 los servicios de administración contratados siempre fueron prestados personalmente y sin interrupción por Luis Alfredo García. 11. El 19 de agosto de 1988, la demandada, a través de una sociedad filial denominada Casas Ltda. afilió a Luis Alfredo García Ogliastri al Seguro Social. El 31 de agosto de 1988 lo desafilió. Pero el 16 de junio de 1989, por solicitud de la demandada, el actor se afilió al Seguro Social como trabajador independiente y fue Urbanas la que atendió al pago del aporte mensual correspondiente al Seguro Social. 12.
La demandada le pagó mensualmente al actor la retribución acordada bajo la denominación de honorarios a través de cheques girados generalmente a nombre de GARCIA OGLIASTRI LUIS ALFREDO S.H. 13. Durante el vínculo jurídico la demandada asumió parte del impuesto de renta de la sociedad de hecho, al contabilizar como gasto propio la retención en la fuente por servicios efectuada en el traslado de las provisiones para el pago de los gastos laborales de los trabajadores de las fincas, incluyendo los gastos parafiscales.
También efectuó reembolsos por la diferencia resultante del mencionado impuesto al momento de la presentación de la respectiva declaración. 14. En su condición de administrador de la fincas de propiedad de la demandada el actor se vio afectado personalmente por algunos problemas de seguridad que lo obligaron a tomar un seguro de vida como mecanismo de precaución y seguridad económica de su familia. 15.
En desarrollo del vínculo jurídico la demandada atendió gastos personales de Luis Alfredo García, tales como primas del seguro de vida y gastos de actualización en técnicas de cultivos, y le reembolsó los gastos en que incurrió como consecuencia de la creación de la sociedad de hecho, como la renovación de matricula mercantil y la retención en la fuente por honorarios.
Algunos de esos pagos fueron efectuados por la demandada a través de Nelson Calderón. 16. El 28 de julio de 1988, simultáneamente con la suscripción del contrato de prestación de servicios, el representante legal de la demandada y Luis Alfredo García como miembro de la sociedad de hecho, suscribieron un contrato de comodato, gratuito, para atender "única y exclusivamente a actividades de las desarrolladas por S.H. OGLIASTRI LUIS ALFREDO (sic), en virtud del contrato sobre prestación de servicios suscrito entre Urbanas y S.H. OGLIASTRI LUIS ALFREDO (sic)".
Urbanas atendió totalidad de los gastos mensuales de combustible y mantenimiento general del vehículo, tal como fue previsto en la cláusula octava del contrato de comodato. 17. Durante todo el vínculo jurídico y a pesar de la aparente beneficiaria de los cheques girados por la demandada, fueron siempre entregados personalmente al actor y consignados en su cuenta bancaria. 18.
Mediante comunicación 001454 del 1 de octubre de 1998 el primer subgerente de la demandada, sin razón alguna, manifestó el deseo de la empresa de no prorrogar contrato de prestación de servicios y lo terminó a partir del 31 de diciembre siguiente. 19. A pesar de que la demandada dio por terminado el contrato a partir del 31 de diciembre de 1998, en marzo de 1999 canceló a Cajasan, en nombre de la sociedad de hecho, pero por cuenta propia, aportes parafiscales correspondientes a las vigencias comprendidas entre mayo de 1998 y marzo de 1999.
La sociedad demandada se opuso alegando la inexistencia del contrato de trabajo y proponiendo la excepción de prescripción.” 2. El proceso laboral ordinario correspondió al Juzgado Tercero Laboral de Bucaramanga que, mediante sentencia del 7 de mayo de 2004, absolvió a la demandada; decisión que, al ser objeto del recurso de apelación, recibió confirmación por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga el 29 de agosto de 2005. 3.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al conocer del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, mediante la referida sentencia del 8 de abril de 2008, casó el fallo proferido por la célula judicial en segunda instancia, por lo que revocó la proferida por el juzgado de conocimiento y resolvió: “ 1.
Condenar a la parte demandada a pagar al demandante $875.500.00 por primas de servicios, $1.459.166.60 por la compensación en dinero de las vacaciones, $18.677.333.30 por auxilio de cesantía, $4.482.559.80 por intereses de cesantía y la sanción consecuencial y por indexación la suma de $9.189.588,91. 2. Confirmar en lo demás la sentencia del juzgado, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de instancia. 3.
Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de instancia…” 4. Posteriormente, la parte demandante, solicitó la adición y aclaración del fallo de casación, peticiones que fueron atendidas mediante auto del 20 de agosto de 2008, a través del cual la Sala de Casación de esta colegiatura dispuso adicionar a la sentencia la condena al pago, a la parte demandada, de la suma de $1´226.248,59 por concepto de indexación de la condena deducida por compensación en dinero de las vacaciones.
Asimismo, dispuso no acceder a la aclaración pedida por la parte recurrente en casación. 5. Ahora el señor GARCÍA OGLIASTRI, a través de apoderada, en ejercicio de la acción constitucional considera que en el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral se incurrieron en vías de hecho, que se sintetizan en la (i) incongruencia existente entre la parte motiva y la resolutiva, (ii) la desestimación de la indemnización por despido unilateral sin justa causa por parte del patrono, (iii) la desaprobación de la indemnización moratoria y (iv) en el computo del tiempo de la prescripción para la acumulación de vacaciones a la terminación del contrato de trabajo.
Pretende el accionante que en sede de tutela se ordene a la Sala de Casación Laboral (i) modificar la sentencia de casación censurada para que atienda el principio de consonancia que debe existir entre la parte motiva y la resolutiva, (ii) declarar que la terminación unilateral del contrato de Luis Alfredo García se produjo sin justa causa por parte del patrono, y como consecuencia, adicione el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de casación inicial, con la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 64 del C.S.T., (iii) declarar probada una conducta patronal alejada del principio legal de buena fe, (iv) declarar procedente la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., y (iv) modificar la sentencia de casación, reconociendo el pago correspondiente a las vacaciones acumuladas de los últimos cuatro años y proporcionales a los últimos ocho meses a que da origen la terminación del contrato de trabajo. 6.
Al trámite de la acción constitucional acudió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, manifestando que la actuación se ciñó al ordenamiento procedimental, ya que al abordar el recurso de apelación se atendieron todos los aspectos objeto de censura. Además, estimaron que la acción de tutela deviene en improcedente por cuanto las pretensiones del accionante son ajenas a los objetivos de la acción de tutela. 7.
Por su parte, el representante legal de “ URBANIZADORA DAVID PUYANA S.A.” a través de su informe, se pronunció de la siguiente manera: “ 1. En primer lugar debe observarse que la acción de tutela se interpuso en el mes de marzo de 2009, esto es once meses luego de proferida la sentencia de casación, con lo cual se violó el principio de inmediatez, lo que la hace de suyo improcedente como respetuosamente se solicita declararlo. 2.
En segundo lugar, en la sentencia de casación existe un claro criterio de la Sala Laboral de la H. Corte acerca del aspecto censurado por la accionante, que precisamente tiene reflejo en la parte resolutoria de la misma, por lo que no existe la incongruencia anotada. En efecto, en la página 55 del fallo se puede leer con meridiana claridad: La parte demandante reclama la indemnización por despido sobre la base de que el contrato fue concertado a término indefinido.
Inicialmente eso pudo ser así. Pero la fijación de un término en el contrato de folios 43 y 44 indica que cualquiera de los contratantes podía acogerse a esa estipulación para terminar el contrato sin que ello generara indemnización alguna, pues, como lo tiene dicho la jurisprudencia, ese acuerdo es una manera anticipada de expresar el convenio mutuo para terminar el vínculo )o mutuo disenso) Cumple precisar que la ineficacia del contrato citado en punto a la naturaleza mercantil que se le quiso dar a ese contrato no afecta la estipulación del término, pues es claro que las partes no pretendieron otorgarle a la vinculación un carácter indefinido sino uno limitado en el tiempo para medir el resultado de la administración en orden a garantizar los fines de la empresa.
Que hubiese una mala cita acerca del folio en que se encontraba el contrato en el expediente, no invalida para nada las fundamentaciones de la H. Corte, en la medida en que el contrato suscrito entre GARCIA OGLIASTRI y URBANIZADORA DAVID PUYANA S.A., consignó esas previsiones en su texto y a ellas hizo referencia la sentencia acusada, de donde no existe la vía de hecho enunciada como sustento de la acción de tutela. 3.
Que la H. Corte respecto de algunos derechos declaró la existencia de la prescripción en materias laborales, de manera alguna significa la violentación de derecho alguno ya que URBANIZADROA DAVID PUYANA S.A. en el momento de dar contestación a la demanda, y esa era su oportunidad procesal, planteó la excepción de prescripción con referencia a los derechos discutido y en consecuencia con esa situación procesal generadora de un derecho para la demandada, así lo declaró, sin que quepa en este caso el razonamiento acerca de que la norma sobre vacaciones de personal directivo permítela acumulación de ellas, en mandato que la accionante considera imperativo, cunado un análisis gramatical de la misma conduce a establecer su carácter potestativo.
Sobre este tema existe abundante y pacífica jurisprudencia de la H. Corte- A contrario, si la H. Corte se hubiera abstenido de aplicar las normas sobre prescripción, ahí si se hubiese dado una vía de hecho en contra de URBANIZADORA DAVID PUYANA S.A. 4. Que la H. Corte no consideró viable la condenación a la indemnización del art. 65 CST, también es cierto, pero en la misma página 55 de la sentencia de Casación efectuó los análisis respectivos, serios y precisos, que señalaron: NO es procedente en este caso la imposición de la sanción moratoria prevista por el art. 65 CST.
La empresa tuvo la creencia fundada de no deber. Todo indica que tenía el convencimiento de que era jurídicamente admisible recurrir a la figura de la sociedad para obtener por ese medio la administración de sus bienes, En esa creencia lo acompañó el propio demandante, que sin objeción alguna de su parte se prestó para manejar los bienes como sociedad de hecho, como en efecto lo revelan la prueba documental y testimonial” Sabido es que la buena fe se presume, y en el expediente no obra prueba alguna en contra de esa presunción y a contrario, como lo expresó la H. Corte si elementos de juicio demostrativos de la forma como URBANZIADORA DAVID PUYANA siempre pensó actuar dentro de la legalidad, a cuyo convencimiento coadyuvó la conducta desplegada por el hoy tutelista durante todo el término de vigencia de la relación que entre las partes contractuales se dio 5.
De la apresurada síntesis a que obligó el tiempo dado por la H. Corte para que URBANIZADORA DAVID PUYANA S.A. se pronunciara sobre el fondo de la sentencia, se destaca a mas de la extemporaneidad derivada destiempo transcurrido entre la fecha de la sentencia y la de la tutela: a) No existe incongruencia alguna entre las motivaciones de la H. Corte en la sentencia materia de tutela y las decisiones adoptadas. b) La H. Corte motivó suficientemente y con fundamento en doctrinas propias de la Corporación cada una de las decisiones, lo que hizo sin desconocer pruebas y adoptando un criterio que si bien adverso a URBANIZADORA DAVID PUYANA S.A. esta empresa lo ha acatado. c) Al proferir la sentencia casando totalmente las sentencias dictadas por a-quo y ad-quem, la H. Corte debía considerar aspectos que resultaban favorables a la parte demandada, con lo cual dio cumplimiento a precisas normas en materia de casación. d) No puede pretenderse, como se hace, acudir a una vía excepcional para convertirla en una instancia más de la justicia ordinaria.” Bajo las anteriores consideraciones solicitó la accionada declarar improcedente la acción de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, a riesgo de desconocer la autonomía e independencia que se garantiza a favor de los jueces de la República, de acuerdo con la preceptiva del artículo 228 superior. El carácter preferente y sumario que el constituyente le atribuyó a esta acción, no implica que pueda convertirse, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, en el medio apropiado para traspasar el límite propio de las actuaciones judiciales.
A pesar de lo dicho, el desarrollo de la jurisprudencia constitucional ha permitido concluir la procedencia de la acción referida cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que sean sólo el reflejo de la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, y generen inocultable perjuicio a la persona que invoca la protección. En el presente caso el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no desvirtuó probatoriamente los fundamentos de las sentencias que pretende invalidar.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia de criterios existente entre el actor y las dependencias judiciales accionadas en torno a la interpretación normativa y jurisprudencial que ha debido tenerse en cuenta para sacar avante sus pretensiones, entre ellas, el pago de una serie de acreencias de carácter laboral, lo que conllevó al accionante a interponer el recurso extraordinario de casación que con los resultados ya enunciados.
Entonces, para que proceda la acción de tutela contra una decisión adoptada por funcionario judicial, se requiere que en la actuación procesal se haya incurrido en vía de hecho; es decir, en una actuación arbitraria, irrazonable y distante por completo del ordenamiento jurídico y, por consiguiente, que genere agravio a los derechos del interesado, frente a la cual no se encuentre otro mecanismo judicial de protección o que, existiendo tal mecanismo judicial, se acuda a ella con el propósito de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Si no se acredita la actuación arbitraria y, en cambio, solo se proponen cuestionamientos abstractos referidos a supuestas irregularidades respecto de la valoración de la prueba o sobre la interpretación jurídica por la cual optó el funcionario sin que alguna de esas situaciones trascienda a derechos fundamentales para vulnerarlos o amenazarlos, la acción de tutela resulta improcedente y debe negarse.
Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción constitucional, la Sala procederá a negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por LUIS ALFREDO GARCÍA OGLIASTRI.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc