CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impedimento Tutela No. 41292 JOHN JAIRO HENAO OSPINA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impedimento Tutela No. 41292 JOHN JAIRO HENAO OSPINA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 75 Bogotá, D.C., doce de marzo de dos mil nueve.
VISTOS: Decide la Sala sobre el impedimento manifestado por la Magistrada NANCY AVILA DE MIRANDA, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para conocer la acción de tutela presentada por Jhon Jairo Henao Ospina, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, al que censura por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.
ANTECEDENTES 1. En el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia se adelanta la causa radicada bajo el número 2008-0006 en contra de Roger Emil Weber Shafer, Sebastián Hernández Mejía, JHON JAIRO HENAO OSPINA, Luis Armando Bustamante Taborda, Edwin Villada Álvarez y Olga Lucía Álvarez Echeverri, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, actuación en la que, según el accionante, se han presentado algunas irregularidades que se erigen como vulneradoras de sus garantías fundamentales, por lo tanto, pretende que a través de esta acción constitucional, entre otras decisiones, se le conceda la libertad provisional. 2.
El conocimiento de la demanda se le asignó a la Magistrada del Tribunal Superior de Antioquia, NANCY AVILA DE MIRANDA, quien manifestó su impedimento a los demás integrantes de la Sala Penal bajo la causal consagrada en el artículo 56, numeral 4º de la Ley 906 de 2004, argumentando: “ En efecto la suscrita, fungió como ponente en el trámite y decisión de la tutela instaurada por el señor ROGER EMIL WEBER SCHAFER quine funge, al igual que el hoy accionante, como coprocesado en la investigación que cursa en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia cuestionada en este trámite.
Los hechos que fundamentan aquella demanda de tutela no difieren sustancialmente de los que hoy presenta el señor JOHN JAIRO HENAO, en tanto su pretensión se orienta a atacar (y se pretendió en esa oportunidad) la decisión adoptada por la funcionaria accionada el 7 de noviembre de 2008, mediante la cual transfirió la realización de la audiencia pública que en principio se había señalado para los días 13 y 15 de enero de 2009, para los días 24 y 25de noviembre de 2008, y las presuntas irregularidades que se dieron en el desarrollo de la citada Audiencia Pública, por haber actuado en representación de la Fiscalía, supuestamente un funcionario que no tenía competencia y no haberse allegado en su totalidad las pruebas que habían sido decretadas en la audiencia preparatoria, todo ello para concluir que la única finalidad que tuvo el Juzgado accionado al iniciar la audiencia pública apresuradamente era evitar que se superaran los términos que le permitían obtener la libertad provisional.
Igualmente alega que en esta oportunidad como se hizo en aquella, que se le violó el derecho a la igualdad porque no se está (sic) dio el mismo tratamiento a los procesos tramitados por el juzgado accionado, a la hor de señalar la fecha de audiencia pública.” 3. Mediante auto del 26 de febrero del presente año, y una vez conformada la respectiva Sala Dual, se resolvió no aceptar el impedimento presentado por la Magistrada NANCY AVILA DE MIRANDA, al considerar, de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala, que las razones expuestas por el funcionario para separarse del conocimiento del asunto no son de recibo, pues se apreció que la opinión a la que hace referencia fue dada en el ejercicio de su función jurisdiccional que como juez colegiado constitucional le corresponde, es decir, al interior de una acción de tutela que resolvió con antelación por un coprocesado compañero del actual actor dentro del mismo proceso donde presuntamente han sido vulneradas sus garantías fundamentales, circunstancia que, se reitera, tornó improcedente la manifestación de impedimento, máxime cuando el actor no está cuestionando alguna decisión adoptada por la Magistrada que manifiesta su impedimento. 4.
Con fundamento en esas premisas, se dispuso la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal, para dirimir el impedimento planteado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La razón de ser del instituto de los impedimentos y recusaciones radica, según reiterado criterio de la Sala, en la protección y seguridad que debe transmitírsele a las personas acerca de la imparcialidad que debe caracterizar a los funcionarios en relación con sus actuaciones y, por ello, es deber ineludible de los Jueces y los Magistrados declararse impedidos para conocer determinadas acciones judiciales cuando concurra en ellos alguna de las causales previstas en el ordenamiento, las que por su taxatividad y precisión no admiten extensiones analógicas o indeterminadas.
En razón de ello, el funcionario judicial que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud –lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho–, expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido.
Una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto. Con fundamento en la premisa que viene de exponerse, en este caso concreto la Sala no admitirá el impedimento manifestado por la Magistrada del Tribunal Superior de Antioquia, pues, como bien se enunció en el proveído a través del cual la Sala Dual decidió no aceptar el impedimento expresado por su homologo, esta Corporación en proveído del 9 de septiembre de 2008, tuvo la oportunidad de resolver un asunto similar de la siguiente manera: “ En el contexto propio de la acción de tutela, el legislador extraordinario determinó que las causales de impedimento serían las mismas del Código de Procedimiento Penal -artículo 39 del Decreto 2591 de 1991-.
Por ello, es posible observar que, en orden a lo anterior, en el sub júdice la Magistrada que se declaró impedida para conocer la presente demanda de tutela, adujo la causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, consistente en: “Que (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” En relación con el alcance de este motivo para apartarse del conocimiento de un asunto, la Corte ha sostenido insistentemente que para su configuración es necesario: 1.
Que la opinión constitutiva de la causal impediente citada es aquella que hace el funcionario judicial por fuera del proceso, sin que quepa en ella la expresada en el ejercicio de sus funciones o en cumplimiento de su deber, con excepción del evento en que sea él mismo quien haya dictado la providencia cuya revisión se trata 2. Que esté referida en concreto al asunto que es materia de estudio, 3.
Que sea vinculante, es decir, que comprometa su recto juicio en la resolución o definición del caso. Confrontadas estas exigencias con el asunto que se encuentra en consideración de la Sala, debe concluirse, que la manifestación de impedimento en el presente caso resulta improcedente, porque la opinión que se aduce como motivo de inhibición, fue emitida en ejercicio de la función jurisdiccional es decir, dentro de la órbita de su competencia como juez constitucional en virtud del amparo impartido a uno de los afectados en el trámite del proceso penal y el cuestionamiento no se dirige contra alguna providencia proferida por la Magistrada.
En síntesis, teniendo en cuenta que las opiniones surgidas del ejercicio funcional y de los deberes emanados de la actividad judicial no se erigen en motivo de impedimento, tampoco lo serán aquellas que guardan alguna relación con asuntos sometidos con posterioridad a su conocimiento bajo los supuestos de que ellos ofrecerían una visión anticipada de los mismos y afectarían su independencia de análisis.” En consecuencia, resulta claro que no se tipifica como causal de impedimento y tampoco se deduce de los hechos invocados que se pueda perturbar la imparcialidad y ponderación que deben guiar sus decisiones judiciales.
En tal virtud, habrá de concluirse que la imposibilidad planteada no prosperará. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la manifestación de impedimento que hiciere la Magistrada del Tribunal Superior de Antioquia, NANCY AVILA DE MIRANDA, por lo que continuará integrando la Sala de Decisión Penal que debe resolver la acción de tutela interpuesta por el ciudadano JOHN JAIRO HENAO OSPINA.
SEGUNDO: Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
TERCERO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso. CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sala de Casación Penal, auto del 22 de septiembre de 2004, radicado 22747. � Radicado 38658 � Auto 1º de diciembre de 1987 - radicado número 2386-. PAGE