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T-41291(15-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 41291 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE: Tutela No. 41291 Acta Extraordinaria No. 1 Bogotá, quince (15) de enero de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 31 de octubre de 2012, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionantes instauró la presente acción constitucional y, a través de ella solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso abreviado de rendición provocada de cuentas que instaurara contra Fernando de Jesús Uribe Calle.

Manifiesta que promovió demanda de rendición provocada de cuentas contra Fernando de Jesús Uribe Calle en su calidad de albacea testamentario de Luz Uribe de Cuartas, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, quien el 11 de diciembre de 2008 admitió la demanda y posteriormente el 10 de noviembre de 2009 corrió traslado al accionante del “ escrito de contestación a la solicitud de Rendición Provocada de Cuenta ”, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, a los cuales desistió. Indica que el 18 de marzo del 2012, el juzgado de conocimiento ordenó al albacea “ que en un término de 15 días, contados a partir del enterramiento que respecto de ese auto tenga, proceda a rendir cuentas en DEBIDA FORMA ”, actuación contra la cual interpuso acción de tutela la cual mediante sentencia proferida el 17 de junio de 2010 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín amparó su derecho en el sentido de ordenar declarar la invalidez de la actuación posterior al auto de fecha 10 de noviembre de 2009 y por tanto continuar con “ el trámite formal del proceso a partir de ese auto ”.

Que en virtud del auto del 10 de diciembre de 2010 el Juzgado accionado aprobó las cuentas rendidas por la parte demandada, advirtiendo que “ como quiera que no existe diferencia entre las cuentas solicitadas por el demandante y las presentadas por el demandado, no hay lugar a ordenar el pago de suma alguna de dinero en contra de cualquiera de ellos ”.

Señala que el 4 de abril de 2011, presentó solicitud de nulidad a partir del auto del 6 de octubre de 2009, conforme a las causales 3 y 6 del artículo 140 del C.P.C., al considerar que el juez accionado contravino el fallo de tutela calendado el 17 de junio de 2012, así mismo y como quiera que el demandado objetó las pretensiones de la demanda, la decisión del a quo debió realizarse por medio de sentencia y así conforme a lo establecido en el artículo 418 del C.P.C., otorgarle a las partes el respectivo traslado para presentar alegatos de conclusión. No obstante lo anterior indica que por medio del auto de fecha 20 de mayo de 2011 el juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, rechazó el incidente de nulidad por extemporáneo por encontrarse el asunto terminado desde el 10 de diciembre de 2010 decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante proveído del 19 de septiembre de 2012.

Por lo anterior, solicita el amparo constitucional peticionado, y en consecuencia se “ disponga lo que de conformidad con el art. 418 y lo actuado en el proceso de radicado No. 2008-00589 corresponda ”. 2. Mediante providencia calendada de 31 de octubre de 2012, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la protección suplicada al considerar que en primer lugar la presente acción resulta temeraria pues ésta guarda identidad de hechos, derechos, pretensiones y partes respecto de los fallos de tutela de fechas 9 de abril de 2010 y 24 de marzo de 2011 por medio de los cuales la Sala de esta Corporación confirmó la negativa amparo solicitada por el aquí accionante en relación a los autos calendados de fechas 10 de noviembre de 2009 y 10 de diciembre de 2010, en segundo lugar señaló que en relación a la solicitud de declaración de invalidez del auto de fecha 10 de diciembre de 2010 no se cumple con el requisito de inmediatez que orienta esta acción constitucional ya que han transcurrido más de seis meses desde la fecha en que se profirió la determinación del tribunal cuestionada por el peticionario y la de la interposición de esta tutela y por último indicó que la decisión del tribunal de confirmar la decisión del a quo frente a la solicitud de nulidad no luce como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir una vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela. 3.

Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 127 a 149 del cuaderno de tutela, impugnación que sustentó en los mismos argumentos que sirvieron de soporte al escrito inicial, poniendo de presente que de “ existir elementos constitutivos del tipo en cuanto refiere a la TEMERIDAD, elementos a los que exactamente hace alusión el funcionario de primera instancia, cabe precisar que es el suscrito quien pide se oficie a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que en cada especialidad, se abra en contra del suscrito accionante las investigaciones pertinentes ”, así mismo y en relación al no cumplimiento con el requisito de inmediatez manifestó que de acuerdo al principio de subsidiaridad respecto del auto del 1º de diciembre de 2010 sólo hasta la resolución del trámite del incidente de nulidad por parte del tribunal accionado, es decir el 19 de septiembre de 2012 fue que presentó la presente queja constitucional por lo que dicha situación en su criterio no se configura, por último menciona que el juez constitucional de primera instancia “ desconoce deliberadamente que la forma en que se situó el trámite de rendición provocada de cuentas adelantado ante el Juez Noveno del Circuito de Medellín es inapropiada y viciada de nulidad ”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actúo dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional que para esta Sala Laboral es la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de fecha 19 de diciembre de 2012 sobre la cual no existe temeridad ni inmediatez; y por medio de la cual el tribunal cuestionado confirmó la decisión del juez de conocimiento de no acoger la solicitud de nulidad planteada, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación: “ …En efecto, el Tribunal advirtió que la implorada invalidez, fincada en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el proceso es nulo, ‘[c]uando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia’, devenía extemporánea, por cuanto el litigio concluyó con el auto que aprobó las cuentas rendidas por el demandado.

Precisó dicha Corporación que si bien esa causal es insaneable, ‘debe aplicarse como límite de temporalidad para su formulación, la terminación del proceso, por lo expuesto anteriormente’, y que si bien el quejoso adujo como incumplido un fallo de tutela, ‘el acatamiento de éste puede solicitarlo a través de un incidente de desacato, conforme lo establecido en los artículo 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991’.

Respecto del motivo sexto del artículo 140 del prenombrado estatuto, es decir, ‘cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión’, destacó el ad-quem que sólo hasta el auto con el que se aprobaron las cuentas del demandado podía invocarla, por lo que el silencio del gestor tuvo como consecuencia, ‘el saneamiento del defecto aducido, máxime cuando con posterioridad a la fecha en que se dictó la referida decisión -17 de enero de 2011, interpuso acción de tutela, cuestionando la misma, (…) por no haberse acogido la estimación que frente a las cuentas, hizo en la demanda’”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 31 de octubre de 2012, dentro de la acción instaurada por JORGE IGNACIO URIBE VELÁSQUEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10