CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de segunda instancia N° 41.290 Accionante: Gustavo Roberto Arias Rodríguez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 95. Bogotá D. C., treinta y uno de marzo de dos mil nueve. V I S T O S La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionada, Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, contra el fallo del 19 de febrero del cursante año, a través del cual una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, concedió la tutela invocada por la apoderada del ciudadano GUSTAVO ROBERTO ARIAS RODRÍGUEZ, por haberse vulnerado sus derechos fundamentales de acceso a la justicia y al trabajo, ordenándole a aquella entidad, por consiguiente, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la decisión, procediera a emitir el acto administrativo reintegrando a Arias Rodríguez al cargo que venía desempeñando, o a otro igual, en los términos consignados en la sentencia del Juzgado Doce Administrativo de esa ciudad.
LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El 26 de enero de 2009, la abogada Luz Marina López Peña, atendiendo al poder que le confiriera el ciudadano GUSTAVO ROBERTO ARIAS RODRÍGUEZ, presentó solicitud de tutela en contra del Ministerio de Educación Nacional, representado por la doctora Cecilia María Vélez, acusándolo de vulnerar los derechos fundamentales de petición, igualdad, a la vida, dignidad humana, seguridad social y al trabajo, de su poderdante.
De acuerdo con la reseña presentada por la actora en tutela, ARIAS RODRÍGUEZ laboró al servicio de la docencia durante mas de veinte años, los últimos vinculado al departamento de Antioquia, hasta que en el año 2005 el Ministerio de Educación Nacional lo desvinculó “injusta e ilegalmente”, lo que condujo a que dejara de percibir salarios y prestaciones sociales.
Por este motivo, recurrió a la justicia administrativa, la cual resolvió a su favor, tras demostrarse que “por motivos ajenos a su voluntad debió abandonar el sitio de labores”. En efecto, el Juzgado Doce Administrativo de Medellín dictó sentencia, el 4 de febrero de 2008, en la que ordenó reintegrar a ARIAS RODRÍGUEZ al mismo cargo y a pagarle los salarios dejados de percibir desde el 1° de octubre de 2005.
Aunque el fallo en comento se encuentra debidamente ejecutoriado y copia del mismo fue allegada al Ministerio de Educación Nacional desde el mes de noviembre de 2008, cuando personalmente acudió hasta la entidad para pedir se tuviera consideración con su prohijado, precisa la accionante que hasta el momento no ha sido cumplido, pese a la crítica situación económica y al grave estado de salud por él afrontados.
Solicita, en consecuencia, la tutela de los derechos fundamentales ya mencionados, agregando que la falta de respuesta por parte del Ministerio, además de negar el derecho al trabajo, le afecta el mínimo vital, al no poder atender el sustento y las condiciones mínimas de salud, habitación y alimentación. 2. En soporte de sus asertos, la actora allegó los siguientes documentos: · Poder otorgado por el ciudadano GUSTAVO ROBERTO ARIAS RODRÍGUEZ. · Copia del memorial que entregó al Ministerio de Educación, con constancia de recibo del 12 de noviembre de 2008, anexándole una reproducción del fallo del Juzgado Doce Administrativo de Medellín. · Fotocopia de la aludida sentencia, emitida el 4 de febrero de 2008, en la cual se declara la nulidad de las resoluciones de desvinculación emitidas por el Ministerio de Educación Nacional, al que seguidamente condena a reintegrar en su cargo al demandante ARIAS RODRÍGUEZ y a pagarle los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el 1° de octubre de 2005. · Constancia de que el señor ARIAS RODRÍGUEZ adeuda tres meses del cánon de arrendamiento. · Copia de memorial del apoderado del Ministerio de Educación Nacional, por medio del cual interpone recurso de reposición, en contra del auto del Juzgado Doce Administrativo de Medellín, del 20 de febrero de 2008, en el que negó el recurso de apelación promovido contra aquella providencia. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Asumido el conocimiento de la actuación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 5 de febrero de 2009, procedió a notificar lo pertinente al accionado para el ejercicio del respectivo contradictorio.
En estas condiciones, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional allegó memorial en el que ratificó que, en efecto, recibieron de parte de la accionante copia de la sentencia del Juzgado Administrativo de Medellín, aclarando que previamente habían obtenido una copia de la misma, proveniente directamente de ese despacho.
Dicho fallo, se agrega, fue enviado a la Subdirección de Talento Humano del Ministerio, por medio del oficio 2008IE23121 –del cual aporta copia-, para dar cumplimiento a la obligación de hacer, esto es, con el fin de que procediera a realizar los trámites requeridos para el reintegro del beneficiario del fallo, luego de lo cual se aprestaría a cumplir con la obligación de dar, es decir, a efectuar la liquidación del crédito y la proyección de la resolución de cumplimiento, previa solicitud de disponibilidad presupuestal.
Reconoce que la omisión del Ministerio consistió en no informar de este trámite a la actora, lo cual fue subsanado mediante oficio 2009EE5318 del 9 de febrero pasado, copia del cual adjunta. Considera la Asesora Jurídica, por lo tanto, que no se ha vulnerado derecho de petición alguno y que por estarse en presencia de un hecho superado, debe declararse la improcedencia de la petición tutelar.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de referirse a la naturaleza y alcance de la acción de tutela, el A quo parte por verificar que, efectivamente, hasta el momento no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Doce Administrativo de Medellín en la sentencia del 4 de febrero de 2008. A reglón seguido, descarta la vulneración del derecho fundamental de petición, pues, del escrito que envió la actora al Ministerio de Educación Nacional, se desprende claramente que lo único que hizo fue allegar copia del citado fallo, sin elevar solicitud alguna que ameritara pronunciamiento de su parte.
Con relación a las demás pretensiones, el Tribunal, apoyado en cita de la Corte Constitucional, disertó ampliamente sobre la viabilidad de exigir el cumplimiento de providencias judiciales a través de la tutela, resaltando que ello es procedente cuando lo ordenado en la decisión incumplida es una obligación de hacer, como es el caso del reintegro de un trabajador.
Consideró, por consiguiente, que a pesar de haberse ordenado el reintegro del señor ARIAS RODRÍGUEZ mediante sentencia judicial que se encuentra en firme, hasta el momento no se ha cumplido, sin que exista razón que justifique la evasión de tal determinación, en la que se ha creado un derecho cierto, al que se ligan otros como el acceso a la justicia, el trabajo y la seguridad social.
Por esa razón, acoge la pretensión de reintegro, ordenando a la Ministra de Educación Nacional que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, emita el acto administrativo así ordenándolo, en los términos del fallo de la justicia administrativa. En lo que tiene que ver con las sumas debidas, precisó que no era la tutela la vía adecuada para su cobro, habida cuenta que tratándose de obligaciones de dar no solo procede recurrir a un proceso ejecutivo, sino también porque la ley, concretamente el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, establece un término de dieciocho (18) meses para efectuar el pago, atendiendo a los ajustes presupuestales que deben realizarse para hacer efectiva la condena.
Por último, desechó, de igual modo, la aplicación de la tutela por la afectación del mínimo vital, debido a que este fue enunciado someramente por la accionante, sin aportar mayor prueba sobre el particular, ignorándose, por tanto, toda la situación personal, familiar y económica del actor, cuyos derechos quedarían a salvo con la orden de reintegro impartida.
LA IMPUGNACIÓN La sentencia del Tribunal fue apelada oportunamente por la representante del Ministerio accionado, la cual aclaró que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 715 de 2001, la administración y operación del sistema educativo no son competencia de la Nación, pues “en cumplimiento de tal disposición la administración del personal docente de las Instituciones Educativas de Medellín fue entregada a la Secretaría de Educación Municipal mediante Acta del 26 de julio de 2007, suscrita por la señora Ministra y el Alcalde de Medellín”.
Además, añade, el artículo 2° del Decreto 4675 de 2006 establece las funciones del Ministerio de Educación Nacional, sin incluir la prestación del servicio educativo, ni la administración del personal docente de las entidades territoriales. De ahí que no es posible jurídicamente cumplir con la orden judicial en cuanto a la obligación de hacer, dado que “nadie está obligado a lo imposible o no existe obligaciones de cosas imposibles (sic)”.
En consecuencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 121 y 122 de la Constitución Política, el Ministerio no puede ordenar el reintegro, pues, es una función a cargo de la Secretaría de Educación de Medellín. Para terminar, anuncia el recurrente, que respecto de la obligación de dar, se iniciará el trámite correspondiente para el pago de las sumas ordenadas en el fallo, desde el 1° de octubre de 2005 hasta la fecha de expedición del respectivo acto administrativo.
Acorde con lo anotado, solicita se revoque el fallo de primer grado, ordenando la desvinculación del Ministerio de Educación Nacional, por cuanto existe impedimento constitucional y legal para su acatamiento. Al libelo impugnaticio, adjuntó el accionado copia de la Resolución 832 del 24 de febrero de 2009, a través de la cual esa entidad, en cumplimiento de la sentencia de tutela, declara la “imposibilidad jurídica” de reintegro y ordena el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos adeudados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará la decisión de conceder la acción constitucional, bajo las razones que a continuación se exponen: La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces, con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el evento que concita la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada a favor de GUSTAVO ROBERTO ARIAS RODRÍGUEZ se encuentra orientada a conseguir que el Ministerio de Educación Nacional cumpla con el fallo del Juzgado Doce Administrativo de Medellín, del 4 de febrero de 2008, a través del cual se le condenó a reintegrarlo “al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual categoría”, y a pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, a partir del 1° de octubre de 2005.
Ello, se agrega, porque el incumplimiento de las previsiones del fallo, ha acarreado la violación de sus derechos fundamentales de petición, a la vida, igualdad ante la ley, dignidad humana, seguridad social, al trabajo y mínimo vital. Ahora bien, no es del caso entrar a discutir las razones de hecho y de derecho que se esbozan en la citada sentencia, pues, para lo que es objeto de debate, basta saber que previamente a la condena impuesta a esa Cartera Ministerial, el juzgado administrativo anuló varios actos administrativos suyos, por medio de los cuales dispuso la desvinculación definitiva del servicio de docencia del ciudadano ARIAS RODRÍGUEZ.
La decisión a favor del accionante acarreaba, desde luego, su reintegro laboral en condiciones similares a las ostentaba cuando fungía como docente y el impulso de las gestiones pertinentes para disponer el pago de las sumas adeudadas, por concepto de salarios, prestaciones sociales y otros emolumentos. Aunque la sentencia en comento alcanzó pronta ejecutoria y copia de la misma fue remitida oportunamente por el juzgado administrativo al Ministerio de Educación, la desatención por parte del mismo condujo a que la acudiente judicial de ARIAS RODRÍGUEZ le enviara otra copia de la providencia, en el mes de noviembre de 2008.
Aún así, el silencio por parte del ente gubernamental persistió, razón por la cual, en enero de este año, la representante del interesado, debidamente apoderada por él, optó por recurrir a la acción de tutela, en los términos ya referidos. Frente a las consideraciones de la actora, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, con total acierto, descartó la vulneración del derecho fundamental de petición, bajo el entendido de que en su memorial del mes de noviembre de 2008, no concretó solicitud alguna al ente ministerial, habida cuenta que se limitó a aportar una copia de la sentencia del juzgado administrativo, la cual ya reposaba en esa entidad.
Contrariamente, el A quo consideró que sí estaban desconociéndose, por parte de la autoridad accionada, los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al trabajo, teniendo en cuenta que el fallo contenía una obligación de hacer, la del reintegro, que un año después no había sido acatada. En este sentido, comparte la Sala el criterio del Tribunal, el cual se apoyó en la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional, acerca de la procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de las sentencias, cuando las mismas contienen una obligación de hacer, como es el caso de reintegro de un trabajador.
Es procedente, entonces, recurrir a la protección por vía de tutela para lograr el cumplimiento de un fallo judicial desatendido, cuando los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico carecen de la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados con su incumplimiento. Así lo ratificó la Corte Constitucional en la Sentencia T-272 del 11 de marzo de 2008, en estos términos: “3.1.
La cláusula general del Estado Social de Derecho consagrada en la Constitución Política de Colombia (Art. 1), exige de la administración el deber de acatar los fallos impartidos por la autoridad judicial. Este deber también encuentra fundamento en el artículo 4º de la Carta, que establece en cabeza de nacionales y extranjeros la obligación de “acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades”.
Así mismo, la consagración de derechos tales como i) el acceso a la administración de justicia (art. 229 de la C.P.) que propende no sólo por que los ciudadanos tengan a su disposición mecanismos para demandar en procura de sus derechos sino que les permita obtener una decisión judicial que pueda hacerse efectiva y, ii) el debido proceso (artículos 29 y 228 de la C.P.), que garantiza que el respectivo proceso se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas que tornen nugatorio el derecho reclamado, imponen una clara carga a la administración en el sentido de no poder excusarse del cumplimiento de las órdenes que les impartan las autoridades judiciales de la República.
Todo en armonía con la observancia de los principios de moralidad, celeridad, eficacia e imparcialidad, consagrados en el artículo 209 de nuestra Constitución. Así pues, esta Corte ha venido afirmando que un Estado de Derecho como el colombiano, no puede operar si las providencias judiciales no son acatadas por sus destinatarios, o si son dejadas al arbitrio de la mera voluntad de los funcionarios públicos encargados de hacerlas cumplir.
Los servidores públicos no pueden tener la potestad de resolver si se cumplen o no a los mandatos del juez, independientemente de las razones que puedan esgrimir en contra, pues el camino para hacerlas valer es el ejercicio de los recursos que el sistema jurídico consagra pero no la renuencia a ejecutar lo ordenado. 3.2. En relación con la procedencia de la acción de tutela para exigir el cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas, esta Corporación ha establecido de manera general que cuando lo ordenado en la providencia incumplida es una obligación de hacer, como es el caso del reintegro de un trabajador, es viable lograr su cumplimiento por medio de la acción de tutela, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia”.
En este orden de ideas, es obvio que si la sentencia del juzgado administrativo está dirigida en contra del Ministerio del Educación Nacional, es esta entidad y no otra, la que debe cumplir con las disposiciones del fallo, pues, se parte de la base que fue oído y vencido en un juicio, sin que sea viable ahora, se repite, entrar a cuestionar o a analizar la razones de hecho y de derecho que quedaron allí consignadas.
De otro lado, no es de recibo que el organismo gubernamental accionado persista en su conducta omisiva, con el simple argumento de que el cumplimiento del reintegro es un imposible jurídico. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en el precedente citado, de la siguiente manera: “Ha dicho la Corte, entonces, que una vez proferida la orden de reintegro contra una entidad, ésta no puede sustraerse al cumplimiento de la misma mediante la simple expedición de un acto administrativo que declare su imposibilidad para cumplirla.
Yendo aún más allá, esta Corporación ha sostenido en su jurisprudencia que la orden de reintegro debe ser cumplida aun cuando la entidad contra quien se dicta haya entrado en proceso de liquidación. Debe, entonces, iniciar proceso ordinario ante la jurisdicción ordinaria laboral para que sea ésta quien determine si el reintegro efectivamente no resulta posible, atendiendo las actuales circunstancias en que se encuentra la entidad y, de igual forma, precise la indemnización para compensar al extrabajador ”.
A lo anterior se suma la conducta negligente observada por la Cartera Ministerial frente a la decisión del juzgado administrativo, pues, de acuerdo con las constancias procesales, la sentencia en su contra quedó prontamente ejecutoriada, dado que, no ejerció debidamente el derecho de impugnación. No tiene sentido, entonces, que alegue ahora la imposibilidad jurídica de cumplir con la orden de reintegro, cuando es absolutamente claro que permitió que una sentencia judicial así ordenándolo, cobrara ejecutoria.
Aceptar dichas explicaciones conduciría, ni más ni menos, que a convalidar su propio error, siendo claro que en el curso de un proceso judicial ordinario fue escuchado en igualdad de condiciones, teniendo la oportunidad de aportar pruebas, controvertir las que obren en su contra, interponer recursos y, en general, ejercer las atribuciones derivadas del derecho al debido proceso.
Sobre este tópico, haciendo especial énfasis en la omisión de apelar por parte del interesado, se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia T-1065 del 28 de octubre de 2004, asi: “Cuando alguna de las partes por descuido, negligencia o falta de diligencia profesional, omite interponer oportunamente los recursos que el ordenamiento jurídico le autoriza o, más grave aún, después de interponerlos deja vencer el término para sustentarlos, la parte afectada con este hecho no podrá mediante la acción de tutela pretender revivir la oportunidad procesal con la cual contó y que por su propia culpa no fue utilizada de la manera más adecuada para sus intereses.
En eventos como este, la incuria de quien desatiende sus deberes no puede servir de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela. (…) “La improcedencia de la acción de tutela ante la omisión en el ejercicio de los derechos que corresponden a las partes, es consecuencia del carácter residual y excepcional que identifica a esta clase de petición. Quien abandona sus intereses jurídicos, dejando vencer los términos para hacer valer sus derechos, no puede responsabilizar por este hecho al Estado o a las autoridades que lo representan, pues el origen de su reclamación no es otro que su propia incuria.
Además, es evidente que la culpa de quien no interpone o sustenta oportunamente un recurso, hace que la respectiva providencia quede en firme, generándose, según el caso, un derecho para la otra parte, quien, amparada en los principios de certeza y seguridad jurídica, podrá reclamar los derechos derivados de la sentencia ejecutoriada. El vencimiento de las oportunidades que el ordenamiento jurídico prevé para impugnar las decisiones judiciales, procura, además, la defensa del interés colectivo, por cuanto las partes y, en general, la sociedad, tendrán la certeza de que las decisiones de los jueces no pueden ser posteriormente controvertidas ni modificadas.
En el presente caso aparece demostrado que el representante judicial de SERVIMOL LTDA., dejó pasar la oportunidad para sustentar el recurso de apelación que había interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto. Esta omisión condujo a que la providencia quedara ejecutoriada, dejando a su representada sin la posibilidad de contar con una segunda instancia en la cual la sentencia adversa hubiera sido modificada o revocada.
La importancia de la doble instancia ha sido explicada por la Corporación en los siguientes términos: “La Corte ha estimado que el principio de la doble instancia constituye ‘una piedra angular dentro del Estado de derecho’, como quiera que garantiza, en forma plena y eficaz, el derecho fundamental de defensa al permitir que ‘el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia, pueda libremente estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por tanto, al convencimiento de que la determinación adoptada se fundamentó en suficientes bases fácticas y legales o que, por el contrario, desconoció pruebas, hechos o consideraciones jurídicas que ameritaban un razonamiento y un juicio diferente’.
Sobre el recurso de apelación, la Corte ha considerado que éste constituye el instrumento procesal más efectivo para remediar los errores judiciales, toda vez que debe ser resuelto por un funcionario de mayor jerarquía al que profiere la decisión que se apela, en quien se supone concurren una mayor experiencia y versación en la aplicación del derecho.
Conforme a la doctrina general de esta Corporación en torno al principio de la doble instancia, la procedencia del recurso de apelación contra una determinada providencia es un asunto que establece el legislador, en los estatutos procesales específicos, atendiendo a la naturaleza propia de cada proceso, el tipo de pronunciamiento judicial y la clase de error o perjuicio cuya corrección se persigue”.
Sentencia T-083 de 1998.” Por lo demás, fue acertado el A quo, igualmente, al descartar el desconocimiento del mínimo vital, no solo porque el reintegro laboral del accionante le permitirá suplir este aspecto, sino también porque no aportó mayores elementos de juicio sobre el tópico y porque las sumas adeudadas, cuyo pago se está gestionando por parte del accionado, pueden cobrarse por la vía ejecutiva.
Ello sin desconocer el plazo de dieciocho (18) meses que para el efecto consagra el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Son, las anteriores, suficientes razones para confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En efecto, de acuerdo a lo consignado en la parte motiva y en el numeral 2° de la resolutiva, la decisión invalidatoria cobijó las Resoluciones 2267 de 2004, y 4101 y 4102 de 2005. � Ver entre otras, Sentencias T-323 de 2005, T-395 de 2001 y T-084 de 1998. � Sentencia T-323 de 2005.