Micelio
T-41289 (24-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 41289 LUIS ALBERTO APONTE ORTIZ IMPUGNACION PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 41289 LUIS ALBERTO APONTE ORTIZ IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 88 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de LUIS ALBERTO APONTE ORTIZ, contra de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 11 de febrero de 2009, a través de la cual se le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso a la defensa, presuntamente vulnerados por los Juzgados Sexto Penal del Circuito y Séptimo Penal Municipal de Cúcuta, en el asunto penal que se adelantara en su contra.

ANTECEDENTES: 1. Por hechos sucedidos el 9 de junio del año 2004 en accidente de tránsito entre la volqueta de placas AMI-825 conducida por LUIS ALBERTO APONTE ORTIZ y la motocicleta de placa XNW-86 conducida por Apolinar García Silva, en el que resultó lesionada la señora María Cristina Silva Ramírez, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cúcuta, en sentencia de 21 de octubre de 2008, condenó al actor a la pena principal de 216 días de prisión, a la vez que le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, decisión que al no ser impugnada, cobró ejecutoria material. 2.

El 18 de noviembre de 2008, el abogado Serafín Hernández Sánchez presenta poder otorgado por el actor, lo que motivó a que mediante pronunciamiento de la misma fecha el Juzgado lo reconociera. 3. El 24 de noviembre el defensor del sentenciado presenta escrito interponiendo y sustentando recurso de apelación contra el fallo condenatorio proferido, pretensión que fue resuelta desfavorablemente en auto de 1º de diciembre de 2008, por cuanto “la sentencia mencionada quedo ejecutoria (sic) el día 5 de noviembre del corriente año y el recurso fue presentado en este juzgado el 24 de noviembre del mismo año, en consecuencia se deniega el mismo por haber sido presentado extemporáneamente”.

Interpuesto el recurso de queja, del mismo correspondió conocer al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, autoridad que en auto de 16 de enero de 2009 lo rechazó, con fundamento en que el recurso de apelación que interpusiera contra el fallo lo fue por fuera del límite temporal establecido normativamente para su interposición. 4. Actuando a través de apoderado, LUIS ALBERTO APONTE ORTIZ, acude al mecanismo de amparo, señalando que la sentencia de condena proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal se basó en conclusiones apriorísticas planteadas como absolutas, cuando de acuerdo con lo normado sobre la materia y la realidad, son de carácter relativo.

Refiere que aún, reconociendo que pudo haber omisión de pare, así esta señal no esté demarcada en el sitio de pavimento como corresponde, de no venir el motociclista en las circunstancias en que venía, con una moto grande y pesada, veloz y con una parrillera absolutamente inexperta e incomoda por su edad, sin duda, no se hubiera presentado la colisión vehicular.

En su criterio, el abogado de oficio que representó al procesado no cumplió cabalmente su función, pues se limitó a ser un “firmón”, circunstancia que le impidió al actor enterarse de la sentencia de condena oportunamente, razón por la cual, ante las vías de hecho cometidas en los fallos de primera y segunda instancia, acude al mecanismo de amparo con el propósito de que se le protejan sus derechos fundamentales.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 11 de febrero de 2009, declarando la improcedencia de la acción constitucional al advertir que el actor no empleó los mecanismos procesales idóneos ofrecidos por el ordenamiento penal para debatir las presuntas irregularidades presentadas, ya que solo después de que la sentencia proferida en su contra cobró firmeza, es que decidió otorgar poder al abogado para que impugnara la decisión, quedándole como último recurso la queja ante el superior, la cual fue rechazada al considerar que la apelación se había interpuesto en forma extemporánea.

Luego de verificadas las decisiones censuradas por el accionante, consideró que las mismas no eran objeto de ninguno de los defectos señalados por la jurisprudencia como aquellos de los cuales se podía deducir la existencia de una vía de hecho, ya que el Juzgado Séptimo Penal Municipal de manera juiciosa analizó o valoró el plexo probatorio lo que le permitió arribar a conclusión que Aponte Ortiz al omitir hacer el pare, infringió su deber de cuidado, razón por la cual emitió fallo de condena en su contra.

A igual conclusión arribó respecto del Juzgado Sexto Penal del Circuito, pues revisada la actuación por éste cumplida verificó que dicha autoridad examinó la secuencia cronológica en la que se desarrolló la notificación de la sentencia y su posterior declaración de ejecutoria, apreciando que a la fecha de presentación de la impugnación por parte del defensor del procesado la misma se tornaba improcedente pues la sentencia se encontraba en firme desde el 5 de noviembre de 2008.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo anterior, el apoderado del actor, lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la validez de la sentencia emitida el 21 de octubre de 2008 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cúcuta, a través de la cual se le impuso al actor como pena principal 216 meses de prisión. 2.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a denominarse causales generales y especiales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el asunto que se examina, pues como se constata al estudiar las pruebas allegadas al trámite constitucional, surge evidente que LUIS ALBERTO APONTE ORTIZ estuvo representado debidamente a lo largo del trámite adelantado en su contra. Inicialmente, por defensor de confianza y a partir de la audiencia pública, por el defensor de oficio que se le asignó por parte del Juzgado ante la renuncia de quien venía defendiendo sus intereses y la renuencia del procesado a informar al despacho si designaba uno nuevo; profesionales que en cumplimiento de su labor estuvieron atentos al devenir procesal pues no sólo se notificaron de las decisiones proferidas, sino que quien fue designado como defensor oficioso participó en la audiencia pública y se notificó del contenido del fallo, independientemente de que no lo recurriera.

Ahora bien, enterado LUIS ALBERTO APONTE ORTIZ del proceso que se adelantaba en su contra y de la renuncia de su defensor de confianza, nada le impedía, si estaba inconforme con la labor de su defensor de oficio, ejercer sus derechos de contradicción y defensa, bien compareciendo directamente al Juzgado donde se adelantaba la causa, ora otorgando un nuevo poder a quien considerara idóneo para que asumiera la representación de sus intereses, cuestión que tan solo hizo 13 días después de haber quedado en firme la sentencia condenatoria. 4.

Fueron tales circunstancias las que motivaron la negativa de la concesión del recurso de apelación interpuesto extemporáneamente por el nuevo defensor del sentenciado por parte del juzgado fallador y el pronunciamiento del Juzgado Sexto Penal del Circuito rechazando el recurso de queja, proveídos que desde ningún punto de vista resultan caprichosos o arbitrarios, sino más bien ajustados al plano de la legalidad. 5.

Así las cosas y como quiera que APONTE ORTIZ contó con la oportunidad legal para interponer y sustentar el recurso de apelación contra la sentencia impuesta, pese a lo cual omitió hacerlo en la oportunidad prevista por la ley, pues se insiste, para la fecha en que otorgó poder al nuevo defensor la decisión había adquirido firmeza, no puede ahora acudir a la acción de tutela pues su naturaleza no es la de instancia adicional a la del juez natural y mucho menos un medio al que las partes pueden acudir para revivir términos ya fenecidos ante su propia negligencia o incuria. 6.

Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la tutela un carácter de instancia adicional, el apoderado de APONTE ORTIZ, somete el asunto ya definido en su escenario natural, a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, e invocando irregularidades inexistentes; y busca dejar sin efecto la sentencia condenatoria que pesa en su contra, como si dicha acción constituyera un recurso para propiciar una nueva controversia sobre el mismo tema.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no procede, como bien lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y en consecuencia la decisión que se impone es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-332 de 2006 � Mediante oficio 1872 se le instó por parte del Juzgado para que compareciera a manifestar si nombraba defensor o el despacho le nombraba uno de oficio.