CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 41287 CARLOS ALONSO GÓMEZ AGUDELO Impugnación 41287 CARLOS ALONSO GÓMEZ AGUDELO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.95 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009). ASUNTO MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el actor Carlos Alonso Gómez Agudelo, contra el fallo del 19 de febrero de 2009, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín le negó la tutela de sus derechos al debido proceso e igualdad, reclamados contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos de la demanda (i) El actor Carlos Alonso Gómez Agudelo quien se encuentra privado actualmente de su libertad en la Cárcel Bellavista de Medellín, invocó al juez constitucional protección a sus derechos fundamentales de favorabilidad e igualdad. La razón: el Juez 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridad que en la actualidad vigila su condena, el 15 de enero de 2009 negó la solicitud de rebaja de pena del 10% establecida en la Ley de Justicia y Paz.
(ii) Asumió el actor que tal decisión quebrantó las garantías superiores invocadas, en la medida en que a otro condenado por el delito de secuestro extorsivo el Juez 6 Ejecutor concedió la disminución invocada, lo que constituye una abierta trasgresión al principio de igualdad. Todo ello en su criterio habilita la intervención del juez constitucional en aras a su protección efectiva.
(iii) Peticionó entonces se revoque la decisión cuestionada. 2. La respuesta de la autoridad accionada El funcionario judicial demandado desestimó la petición al señalar que para la fecha de la expedición de la ley, 25 de julio de 2005, no se había dictado sentencia condenatoria en contra del accionante. El fallo de primera instancia es del 28 de septiembre de 2005 y al haberse interpuesto el recurso extraordinario de casación alcanzó firmeza el 5 de diciembre de 2007, fecha para la cual, incluso, ya había salido del ordenamiento jurídico la norma merced a la declaratoria de inexequibilidad.
II. EL FALLO IMPUGNADO Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la protección al considerar que en la decisión cuestionada no se avizora defecto sustantivo, orgánico o procedimental que torne viable la interferencia del juez de tutela, en otras palabras declaró que no existió vía de hecho. Adicional a ello, el debate se debió haber surtido en sede del juez natural con la interposición del recurso de apelación, sin que le sea posible al juez de tutela sustituir la función del juez ordinario.
Finalmente, de cara al derecho a la igualdad que se invocó refirió que el caso puesto de presente denota circunstancias diferentes a las de su particular situación. La protección de la garantía invocada sólo opera ante un trato desigual y discriminatorio frente a casos de idénticas características. III. LA IMPUGNACIÓN El actor repudió la decisión. El argumento lo centró en el hecho de no haberse tenido en cuenta la sentencia T-815 de 2008 emanada de la Corte constitucional, a través de la cual descansa su postura.
CONSIDERACIONES El fallo objeto de repudio será confirmado, por cuanto de manera clara se advierte que el actor acudió a él como instancia adicional, alternativa y supletoria a los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 1. Requisito de carácter general para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: agotamiento de todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios.
La normatividad procesal penal otorga la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios a quien considere que por virtud de una decisión judicial se le ha violado alguna garantía o derecho legal o constitucional para plantear sus argumentos y lograr, entonces, que el superior revoque o modifique la decisión de la cual discrepa. En tanto, la finalidad de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre que el afectado no cuente con otro instrumento de protección, o acuda al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al respecto, esta Sala de Decisión de Tutelas ha dicho que para la procedencia del mecanismo constitucional se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos el agotamiento de todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que tenga el actor a su alcance, exigencia que no se satisface en la medida en que el quejoso no hizo uso de los recursos de reposición y apelación frente a la decisión que le resultó adversa, lo que impide la intervención del juez de tutela. 2.
Aplicación por favorabilidad de la rebaja de pena del artículo 70 de la Ley 975 de 2005. No obstante que el peticionario es un desconocedor de las lides jurídicas, ha de indicársele que, como se desprende de la respuesta suministrada por el juez accionado, se muestra abiertamente improcedente la rebaja deprecada de cara al factor temporal, por cuanto el condenado no satisfacía la exigencia requerida, esto es, que a la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005 se encontrara cumpliendo condena ejecutoriada en los precisos términos del artículo 70: “…Artículo 70.
INEXEQUIBLE. Rebaja de penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico. Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas…”. 3.
Sentencia T-815 de 2008. Finalmente, y en atención a la invocación que hace de la tutela T-815 de 2008 proferida por la Corte Constitucional, ha de indicarle la Sala que frente a la concurrencia del supuesto fáctico que se echa de menos en la situación del impugnante, esto es, que a la fecha de expedición de la Ley 975 de 2005 estuviera cumpliendo pena por sentencia debidamente ejecutoriada, la postura tanto de la Corte Constitucional como de esta Sala de decisión se ofrece unánime.
Para un mejor entender, en estos términos ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en jurisprudencia de vieja data: “…Bajo ese entendido se aprobó la proposición aditiva al proyecto y se incluyó el artículo finalmente en la ley, de tal manera que de acuerdo a su discusión en las Comisiones y a su redacción no queda duda que la voluntad del legislador no fue otra que disponer la rebaja de una décima parte de la pena impuesta para quienes al momento de entrar en vigencia la ley tuvieran la condición de condenados.
Las expresiones “cumplan pena”, “pena impuesta”, “sentencias ejecutoriadas” y “condenado” utilizadas en la redacción de la norma y conforme al lenguaje jurídico propio, no dejan duda alguna que la rebaja de la pena prevista en el artículo 70 procede únicamente para las personas que al 25 de julio de 2005 –fecha de la vigencia de la ley- se hallaban descontando pena en virtud de una sentencia que había hecho transito a cosa juzgada material.
En efecto, un fallo causa ejecutoria una vez se hayan decidido todos los recursos legales y extraordinarios interpuestos y que procedan contra él, de modo que antes de aquella no se tiene la condición de condenado como tampoco la privación de la libertad se reputa como pena, ya que la detención preventiva puede computarse como parte cumplida de la pena solo “en caso de condena –numeral 3º del artículo 37 de la ley 599 de 2000-.
Cualquier otra interpretación que se haga para extender la rebaja de pena mencionada es contraria al texto legal que no ofrece oscuridad alguna en relación a sus eventuales beneficiados, como es la pretensión del impugnante, siendo oportuno recordar que acorde a lo previsto en el artículo 187 de la ley 600 de 2000, las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se ha interpuesto recurso alguno contra ella y que las que deciden la apelación el día en que sean suscritas por el funcionario judicial correspondiente.
A su turno, la Corte Constitucional en la sentencia referida por el impugnante: “…Lo anterior nos permite afirmar que, en los casos objeto de estudio, por virtud del principio de favorabilidad, es factible aplicar la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, aún con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad, frente a aquellas personas que estuvieren condenadas al momento de entrada en vigencia de la norma, siempre y cuando cumplan los restantes requisitos que componen el supuesto de hecho que da lugar al reconocimiento del beneficio, habida cuenta que se trata de una típica ley intermedia que tiene carácter favorable.
Bajo los parámetros antedichos esta Sala considera que, en los casos bajo estudio, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad deben tener en cuenta el principio de favorabilidad frente a aquellas personas que estuvieren condenadas al momento de entrada en vigencia de la norma, aunque hubieren presentado su solicitud con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 70 de la Ley 975 de 2005, siempre y cuando se cumplan los restantes requisitos que componen el supuesto de hecho que da lugar al reconocimiento del beneficio.
Esto implica -reiteramos- que se cumplan por cada uno de los actores y a plenitud, el supuesto de hecho normativo que da lugar a la aplicación de la consecuencia jurídica más favorable durante la vigencia de la norma, en especial cuando su inexequibilidad estuvo determinada por vicios de forma… ”.. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión repudiada sin que a ello le resulte oponible el pretendido derecho de igualdad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo objeto de apelación 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Casación 25705, 10 de agosto de 2006. � T-815 del 21 de agosto de 2008. 1 5