CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 41286 IDIAN FREDY GALEANO MATEUS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 41286 IDIAN FREDY GALEANO MATEUS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 083 Bogotá, D. C., marzo dieciocho (18) de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor IDIAN FREDY GALEANO MATEUS en contra de las Fiscalías 19 Delegada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y 10 Especializada de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y los principios de presunción de inocencia y buena fe.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Con ocasión de la ruptura de la unidad procesal dispuesta en el proceso del radicado 70377, la Fiscalía 10 de Especializada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de Bogotá, asumió la investigación adelantada en contra de IDIAN FREDY GALEANO MATEUS y Rubiel Arias Ochoa por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Agotado el trámite de la instrucción con providencia de 23 de abril de 2007 calificó el mérito del sumario y los acusó como presuntos coautores responsables de la mencionada conducta punible. 2. Apelada esa determinación por el representante del Ministerio Público, el 17 de diciembre de 2008 fue confirmada por la Fiscalía 19 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 3.
En la actualidad, el proceso se encuentra en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y con auto del pasado 2 de marzo, avocó su trámite y ordenó correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante IDIAN FREDY GALEANO MATEUS afirma que por los hechos que se le acusa, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 7 de mayo de 2008 emitió sentencia absolutoria a favor de otros procesados; sin embargo, las Fiscalías accionadas desconocieron ese precedente y lo convocaron a juicio, actuación con la cual estima que se le está discriminando.
Agrega que luego de proferido el fallo absolutorio por el mencionado Juzgado Penal del Circuito Especializado “ dejó de existir el sustento probatorio” que lo comprometa en el delito investigado, pero la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá hizo caso omiso y confirmó la acusación emitida en su contra por la fiscalía de conocimiento, actuación con la cual se le está colocando en situación de indefensión puesto que, el proceso adelantado en su contra lo conforma el mismo material probatorio con el cual el referido juzgado absolvió a otros procesados, dando lugar a un doble enjuiciamiento.
Por ello, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del pasado 10 de marzo, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades judiciales accionadas y a las demás partes en la actuación penal de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de la garantía fundamental invocada. 2.
La Fiscalía 10 Especializada la Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de Bogotá, afirma que proferida resolución de acusación en contra de IDIAN FREDY GALEANO MATEUS y otro por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la actuación fue remitida al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y en la actualidad está corriendo el término de traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal de 2000. 3.
La Fiscalía 19 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá señala que la providencia por medio de la cual confirmó la resolución de acusación proferida en contra del accionante, fue producto de un análisis sereno, razonado y equilibrado de los medios probatorios aportados al proceso, ciñéndose a la normatividad constitucional y legal. 4.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, indica que ese despacho tiene a cargo el trámite del juicio en contra del procesado de IDIAN FREDY GALEANO MATEUS y otro y en la actualidad está corriendo el término de traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir esta acción de tutela dirigida en contra de la Fiscalía 19 Delegada del Tribunal Superior de Bogotá y 10 Especializada Unidad Nacional de Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de Bogotá. La acción de tutela presentada por IDIAN FREDY GALEANO MATEUS cuestiona las providencias de primera y segunda instancia por medio de las cuales las fiscalías accionadas lo acusaron como presunto coautor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, aduciendo que desconocieron el principio de cosa juzgada, porque por idénticos hechos y con base en los mismos medios de prueba aportados al proceso, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá absolvió a otros procesados.
En orden a decidir la solicitud de amparo constitucional, es de importancia recordar que, en forma reiterada, ha realzado la Sala las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección que imposibilitan acudir a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo y desconoce los principios constitucionales de autonomía e independencia que rigen y orienta la actividad de la Rama Judicial - artículo 228 de la Carta Política-.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el apoderado del accionante se encuentra en trámite, motivo para advertir la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal aun cuenta con mecanismos procesales de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas en virtud de las providencias proferidas por las fiscalías accionadas.
En efecto, tiene la posibilidad real de solicitar al juez encargado del trámite del juicio adelantado en su contra, en ejercicio de su defensa material o por conducto de su defensor, dentro del término de quince (15) días previsto en el inciso segundo del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, puede invocar la declaratoria de nulidad originada en la etapa de investigación, la preclusión de la investigación, solicitar y aportar pruebas y, en el evento de ser resueltas tales pretensiones en contra de sus intereses, ejercer el derecho de contradicción a través de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal penal.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.
Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa judiciales que vienen de mencionarse puesto que, de asumir postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los Fiscales Delegados en el trámite de las investigaciones en los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000.
En este orden de ideas, lo considerado constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el apoderado de IDIAN FREDY GALEANO MATEUS por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 172 y siguientes de la actuación. � Sentencia T – 555 de 2004 8 9