Micelio
T-41285 (18-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 3391 de 2006Decreto 3391 de 2009Ley 600 de 2000Ley 975 de 2005

República de Colombia Tutela de primera instancia T. 41285 Jimmy Anthony Zambrano Insuasty. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia T. 41285 Jimmy Anthony Zambrano Insuasty. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 083 Bogotá, D. C., marzo dieciocho (18) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Jimmy Anthony Zambrano Insuasty contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, actuación que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos en el mes de febrero de 2003, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, dictó resolución de acusación contra el accionante como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado y secuestro extorsivo. 2.

Al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto le correspondió adelantar la etapa del juicio y en el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el defensor del acusado solicitó se declara la nulidad de la actuación por falta de competencia, efectos para los cuales señaló que al ser integrante de un grupo armado ilegal era beneficiario de las previsiones establecidas en la Ley 975 de 2005, pretensión que fue despachada desfavorablemente mediante providencia del 23 de febrero de 2006 porque en el expediente no estaban acreditados los presupuestos exigidos en la norma soporte de su petición, pronunciamiento que al ser recurrido, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial 5 de abril siguiente la confirmó por las mismas razones. 3.

Frente a similar pretensión, el funcionario judicial de primera instancia le hizo saber al procesado mediante proveídos del 21 de septiembre de 2007, 26 de marzo, 18 de abril, 24 de junio y 31 de octubre de 2008, que hasta que la Unidad de Justicia y Paz no solicite formalmente el envío del expediente continuará adelantando la etapa del juicio bajo los postulados de la Ley 600 de 2000. 4.

En vista de lo anterior, Jimmy Anthony Zambrano Insuasty acude al juez de tutela para que le proteja su derecho fundamental al debido proceso, porque considera que al ostentar la calidad de desmovilizado la justicia especializada carece de competencia para seguir conociendo de la actuación que se le adelanta por los delitos de concierto para delinquir y secuestro extorsivo, si se tiene en cuenta que fue oído en versión libre por la Fiscalía Cuarta de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, diligencia en la que relacionó todos y cada uno de los hechos que ejecutó durante su permanencia al grupo al margen de la ley, dentro de los cuales está el que investiga la autoridad accionada.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente al Despacho Judicial demandado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por Jimmy Anthony Zambrano Insuasty para que, si a bien tenían, ejercieran su derecho de defensa. 2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto solicitó se declare improcedente la acción de tutela porque considera que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor, toda vez que ha resuelto oportunamente sus peticiones, además el Tribunal Superior de Bogotá le comunicó que el 3 de abril del año en curso programó la audiencia preliminar de imputación y medida de aseguramiento del desmovilizado Zambrano Insuasty. 3.

Por su parte, el Fiscal Delegado de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, señaló que el 4 de marzo de 2008 el Gobierno Nacional postuló al accionante, y en tal calidad fue oído en versión libre el 11 de agosto y 14 de noviembre, previa solicitud del magistrado con funciones de control de garantías del Tribunal Superior de Bogotá, quien fijó el 3 de abril del año en curso para llevar a cabo la audiencia preliminar de imputación y medida de aseguramiento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por Jimmy Anthony Zambrano Insuasty se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro del proceso que en la actualidad se adelanta en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado y secuestro extorsivo, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La acción de tutela incoada por el accionante resulta improcedente porque su pretensión es lograr por este medio que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto suspenda la actuación que cursa en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado y secuestro extorsivo, so pretexto que al ostentar la calidad de desmovilizado la investigación y juzgamiento deben adelantarse bajo los postulados de la Ley 975 de 2005, olvidándose que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente a la providencia dictada por el Juzgado Especializado de Pasto, Zambrano Insuasty interpuso a través de su procurador judicial y en su debida oportunidad el recurso de apelación, alzada que al ser resuelta si bien es cierto no aceptó los planteamientos propuestos por su apoderado -que son los mismos que pone de presente al juez de tutela- sí expuso las razones por las cuales no era procedente suspender la actuación toda vez que demostrado está que no se cumplían las exigencias previstas en los artículos 19 y 20 de la Ley 975 de 2005, reglamentados por el 11 del Decreto 3391 de 2009, situación que aleja el pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela. 5.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por el simple hecho de no ser compartido por quien ahora formula el reproche. Tampoco se puede olvidar que en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. 6.

De otra parte, y como quiera que próximamente se llevará a cabo la audiencia preliminar de imputación ante el magistrado de control de garantías dentro del proceso de Justicia y Paz que se adelanta en su contra, en caso de imponérsele medida de aseguramiento, podrá solicitar con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 11 del Decreto 3391 de 2006 la suspensión del proceso que cursa en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, circunstancia adicional para declarar aún más improcedente el amparo solicitado, al contar con otros medios de defensa judicial. 7.

Finalmente, es preciso señalar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Jimmy Anthony Zambrano Insuasty. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � “…una vez adoptada la medida de aseguramiento por el magistrado de Control de Garantías dentro del proceso de Justicia y Paz, que incluya los hechos por los cuales se profirió la detención en el otro proceso, éste se suspenderá, respecto del postulado, hasta que termine la audiencia de formulación de cargos dispuesta en el artículo 19 de la Ley 975 de 2005.

En esta se incluirán aquellos por los cuales se ha impuesto medida de aseguramiento en el proceso suspendido siempre y cuando se relacionen con conductas punibles cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley. Declarada la legalidad de la aceptación de los cargos por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, la actuación procesal suspendida se acumulará definitivamente al proceso que se rige por la Ley 975 de 2005 respecto del postulado.

Sin embargo, en caso de que no acepte los cargos o se retracte de los admitidos, inmediatamente se avisará al funcionario judicial competente para la reanudación del proceso suspendido. Mientras se encuentre suspendido el proceso judicial ordinario no correrán los términos de la actuación penal en relación con el imputado que se acoge a los beneficios de la Ley 975 de 2005.

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