Micelio
T-41283 (17-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 750 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 41283 JORGE ALBERTO MARÍN GÓMEZ IMPUGNACION PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 41283 JORGE ALBERTO MARÍN GÓMEZ IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 81 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por JORGE ALBERTO MARÍN GÓMEZ, respecto de la decisión adoptada el 19 de febrero de dos mil nueve (2009), por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por cuyo medio negó la tutela instaurada en contra del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Instituto de Medicina Legal de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.

ANTECEDENTES

1. JORGE ALBERTO MARÍN GÓMEZ acudió al mecanismo de amparo, dado que su estado de salud es degradante en un 100%, pese a lo cual el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Instituto de Medicina Legal de la misma ciudad, contrariando la evidencia de la historia clínica lo colocan como una persona que no padece de grave enfermedad.

Su pretensión se encamina a que se le otorgue la prisión domiciliaria. 2. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, asumió el conocimiento de la actuación, ordenando correr traslado a la autoridad y entidad accionada para que ejercieran el derecho de contradicción. 2.1 La Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín afirma que ese despacho ejerce la vigilancia y ejecución de la condena de 2 años de prisión impuesta al actor por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Expone que el defensor del sentenciado solicitó en días pasados la concesión de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural, en razón de dos circunstancias. La primera, en consideración al cuadro patológico que padece, asociado al diagnóstico de trauma craneoencefálico severo, y la segunda, aduciendo la condición de padre cabeza de familia.

En razón de la plural fundamentación en sustento de la solicitud, el despacho dispuso obtener sendos informes, de un lado, por parte de Medicina Legal, tendiente a que conceptuara en torno a la grave enfermedad no compatible con su pena de prisión intramural, de otro, visita de la Asistencia Social a fin de que se conceptuara sobre el estatus de padre cabeza de familia en la persona de aquél. Obtenidos los informes, la actuación ingresó al despacho para resolver la solicitud, razón por la cual es clara la improcedencia del amparo, ante la inobservancia de uno de los presupuestos trazados por el asiduo precedente jurisprudencial, pues se desatiende su carácter residual, al acudir a su ejercicio sin agotar las vías propias de la sede ordinaria. 2.2.

El Director Nacional de Medicina Legal se opone a la prosperidad de la acción, atendiendo a que esa entidad ha actuado conforme a derecho, con plena observancia de la naturaleza jurídica consagrada en las Leyes 270 de 1996 y 938 de 2004. Afirma que esa institución no tiene la capacidad para violar los derechos fundamentales que invoca el actor, ya que no administran justicia, siendo su función la de auxiliadores si existe orden de autoridad competente, razón por la cual es ante el Juez de Ejecución de Penas que se debe controvertir el dictamen pericial y no por medio de la acción de tutela. 3.

El 10 de febrero de 2009, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín resolvió de manera adversa la petición de prisión domiciliaria, allegando copia de la decisión al juez constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 19 de febrero de 2009, negó la protección constitucional al advertir que el Juzgado se pronunció mediante auto de 10 de 2009, lo que lo llevó a concluir no sólo que la acción de tutela era injustificada, sino que el actor tiene los recursos y medios de defensa al interior del proceso para corregir cualquier violación, si es que la hay.

Consideró que nada tenía que objetar, como juez constitucional, a la decisión de la Juez, pues ésta se basó en el dictamen de medicina legal realizado con los elementos de juicio disponibles, como lo prevé expresamente la ley, el cual concluyó que no se trataba de una enfermedad grave, tanto que los tratamientos han sido ordenados de manera ambulatoria.

LA IMPUGNACION Notificada la sentencia anterior, el actor la impugnó, sin señalar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los Jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva acerca de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, por no haberse pronunciado el Juzgado, en relación con la petición de sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria. 4.

Tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción relacionados y específicamente de la respuesta dada por la autoridad vinculada al trámite de la acción constitucional, encontrándose en curso la demanda, el Juzgado resolvió de fondo la pretensión del demandante, razón por la cual la situación que dio origen a la solicitud de amparo, fue superada en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo, desapareciendo entonces la vulneración o amenaza y por lo tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial unipersonal o corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto.

Así se verifica con la copia de la providencia de fecha 10 de febrero de 2009, en la que El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Medellín en su numeral primero decidió: “SE DENIEGA la solicitud de prisión domiciliaria incoada por la defensa del interno JORGE ALBERTO MARÍN GÓME, de conformidad con la preceptiva establecida en la Ley 750 de 2002 y artículos 461 y 314 del estatuto procesal penal –ley 906 de 2004, acorde con lo expuesto en la parte motiva”, decisión contra la cual si el actor no está de acuerdo, bien puede hacer uso de los recursos ordinarios que contra la misma proceden- reposición y apelación-, y no a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una instancia adicional, paralela o alternativa a los recursos ordinarios previstos en la codificación procesal.

Cabe agregar que siendo la función del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, prestar los servicios médico-legales que sean solicitados por las autoridades, no aprecia la Sala en qué forma se pudo vulnerar los derechos cuya protección reclama el actor con la emisión del dictamen médico legal en el que se concluyó que éste no padece de grave enfermedad, máxime si se tiene en cuenta que en los conceptos rendidos el 13 y 23 de enero de 2009 se expuso de manera clara, precisa las razones que sustentan dicha conclusión, lo que impide considerarlos como arbitrarios o caprichosos.

Acorde con lo expuesto, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín en el fallo proferido el 19 de febrero de 2009, razón por la cual la decisión que se impone en esta sede es su confirmación. En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.