CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 41282 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 88 Bogotá D.C., veinticuatro de marzo de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUIS HERNANDO VAQUIRO GUARACA contra la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva y los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 31 de marzo de 2008 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Campoalegre condenó como persona ausente a LUIS HERNANDO VAQUIRO GUARACA, a 48 meses de prisión como autor responsable del delito de hurto calificado, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2. El accionante solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva la sustitución de la pena intramural por la de prisión domiciliaria argumentando que es padre cabeza de familia, sin embargo esta autoridad negó dicha petición, por cuanto constató que la hija del condenado no estaba en situación de abandono. Apelada la decisión por VAQUIRO GUARACA, fue confirmada mediante providencia proferida el 26 de noviembre de 2008 por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva. 3.
Inconforme el accionante con las anteriores providencias, promovió la presente acción constitucional solicitando la concesión de la prisión domiciliaria, pues insiste en que tiene la condición de padre cabeza de familia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. 5.
Ahora bien, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que el demandante no planteó ni demostró que las autoridades accionadas hayan incurrido en alguna de las causales de procedibilidad de la acción contra providencias, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso ordinario y de las autoridades judiciales que vigilan la ejecución de su condena.
La Sala debe recordarle al accionante, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad - como se había anticipado- va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho; en consecuencia sólo por vulneraciones a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, clara y oportunamente planteados y demostrados, se pueden desvirtuar los mencionados presupuestos. 6.
Aunque la omisión señalada es suficiente para no tutelar, no sobra indicarle al demandante que la Sala no advierte que las autoridades judiciales accionadas hayan incurrido en vulneración de sus derechos fundamentales por negar, de una parte, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de otra, la prisión domiciliaria, toda vez que para la concesión de alguno de estos beneficios, es necesario que el condenado reúna las exigencias legales, entre las cuales se encuentran las contenidas en los numerales segundos de los artículos 38 y 63 del Código Penal que imponen la obligación al juez de valorar el desempeño personal, social y laboral del sancionado, pues debe determinar que realmente no pondrá en peligro a la sociedad, ni evadirá el cumplimiento de la pena.
Pues bien, además que en el caso sub exámine no satisface el requisito objetivo del numeral primero del artículo 63 del Código Penal, el comportamiento de VAQUIRO GUARACA impidió la concesión de alguno de los subrogados, toda vez que quedó claramente demostrado en el proceso que éste pretendió evadir la acción de la justicia, y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, constató mediante un estudio socio-económico que la menor hija del accionante cuenta con el apoyo de su madre, de la abuela y de la madrina, quienes proveen adecuadamente sus necesidades.
En consecuencia la menor no se encuentra en situación de abandono y ello imposibilita al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, conceder la prisión domiciliaria. Corolario de lo anterior la Sala negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia C-595/05 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. PAGE 1