CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 41281 Acta No. 01 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALBEIRO DE JESÚS HENAO HENAO y EVELIO DE JESÚS HENAO OROZCO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 24 de octubre de 2012, dentro de la acción de tutela que promovieron contra el JUZGADOS PRIMERO y SEGUNDO PROMISCUOS MUNICIPALES DE SONSÓN y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO del mismo Municipio.
I.
ANTECEDENTES De los documentos que conforman la solicitud de amparo se puede inferir que los accionantes fundamentaron su petición en los siguientes hechos relevantes: Que vivían en el Municipio de Sonsón, en el corregimiento Altos de Sabanas, en la vereda la Habana, en la que poseían varias fincas cafeteras, de cuya producción obtenían el sustento económico para sus familias y generaban empleo para la comunidad de la zona.
Que debido a las múltiples extorsiones, prolongadas en el tiempo, y la obligación de darle apoyo económico a los grupos armados al margen de la ley, fueron obligados a desplazarse con todo su núcleo familiar. Que ante los Jueces Promiscuos Municipales y Civil del Circuito del Municipio de Sonsón, se adelantan varias demandas ejecutivas en su contra por las deudas contraídas y “que debido a su desplazamiento forzado, se ha (sic) visto en la obligación de entrar en cesación de pago a los diferentes acreedores”; que en vista de dichas ejecuciones, el día 18 de enero de 2012, solicitaron la suspensión de los procesos a los diferentes Juzgados donde se estaban tramitando las demandas.
Que los diferentes Despachos tutelados se pronunciaron contra la suspensión de los procesos, acogiendo una petición del demandante, al afirmar que “… le asiste razón al apoderado del demandante al pronunciarse frente a la solicitud del demandado, diciendo que este no ha impetrado acción de tutela para pedir la protección al debido proceso que invoca y que el contenido de la sentencia cuya copia aporta, solo tiene efecto para ese caso particular”.
Por lo anterior, pretendieron la protección de su derecho fundamental al debido proceso y que se dispusiera “la suspensión de los procesos que se llevan en cada uno de los despachos aquí tutelados”. Asimismo, solicitaron ordenar “a los acreedores hacer la respectiva suspensión de los procesos hasta tanto cesen los hechos generadores del desplazamiento forzado”.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 11 de octubre de 2012, el Tribunal Superior de Antioquia avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes involucrados en los procesos ejecutivos cuestionados para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Sonsón, luego de rendir un informe de los procesos ejecutivos adelantados por su Despacho, manifestó que “resolvió no acceder a la solicitud de suspensión y en su lugar teniendo en cuenta lo manifestado por los demandados y siguiendo la línea jurisprudencial establecida en la sentencia T-726 de 2010, requirió a las partes para que lleguen a un acuerdo sobre el pago de las obligaciones teniendo en cuenta la situación alegada por los deudores, para ello citó a una audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo el 7 de mayo de 2012, continuando el 12 de junio del mismo año; estas audiencias, se declararon fallidas en vista de que los demandados no propusieron fórmulas de arreglo para el pago de las obligaciones adeudadas”.
A su turno, la Juez Civil del Circuito de Sonsón señaló que “si bien es cierto se solicitó a este Despacho la suspensión de los procesos ejecutivos radicados bajo los números 2010-00141; 2010-00361 y 2010-00362, (…), dicha solicitud fue despachada desfavorablemente en cada uno de los trámites, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en los respectivos autos, (…)”.
Por su parte, el apoderado judicial de Bancolombia S.A. pidió declarar improcedente la acción, al considerar que no existió violación alguna de los derechos que los accionantes presentaron como violados, en razón de que han tenido oportunidad de llegar a un acuerdo con el Banco, cumpliendo “previamente, una serie de requisitos que son necesarios para la procedencia de la estructuración de un acuerdo, entre los que por supuesto se incluye poner en conocimiento del Banco su calidad de desplazados”, la cual debe ser probada por los accionantes, para “quedar cobijado por todos los mecanismos de protección que se estipulan en la ley, mecanismos que están muy bien estructurados dentro de las políticas del banco”.
Agregó, que la parte actora está “congestionando de manera injustificada e innecesaria los despachos judiciales existiendo otros medio legales para la solución de conflictos” y que debe tenerse en cuenta que esta es una “acción residual, es decir, que se debe utilizar como último recurso y a falta de otro mecanismo, y no como método para conseguir una instancia adicional donde se debata lo ya debatido (…), y menos que por medio de ella se pretenda obtener una calidad en este caso la de “desplazado” lo cual debió solicitar y probar el particular ante la rama Administrativa”.
III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Antioquia mediante providencia del 24 de octubre de 2012, negó el amparo constitucional al considerar que, “no se cumplen los requisitos exigidos en la sentencia C-590 de 2005, es decir, no existe relevancia constitucional en los aspectos procesales y sustantivos que son objeto del pedimento para un pronunciamiento por parte del Juez de tutela; puesto que, se observa que las providencias que se señalan como aquellas con la cual se vulneró el derecho fundamental invocado (…), se profirieron con apoyo en la normatividad aplicable al caso y la misma, como puede verse, no resulta apartada de la ley, ni de las pruebas que militaban en el plenario, ni son fruto de la irrazonabilidad o capricho del juez que la profirió, (…)”.
Agregó, que “este mecanismo constitucional no pude convertirse en el instrumento que le permita a las partes revivir los términos procesales que dejaron vencer por no haber hecho uso de los medios de defensa que el ordenamiento jurídico tiene previsto, incluso haber utilizado aquellos de manera indebida o irregular, o mucho menos, el escenario para aportar el acervo probatorio que en su momento oportuno (…) no fue anexado para que se tuvieran en cuenta al momento de decidir”.
IV. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes presentaron escrito en el cual reiteraron lo manifestado en la demanda de tutela. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues los peticionarios debieron acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoyan su queja constitucional.
En el presente caso, es clara la negligencia y desidia de la parte accionante, dentro de los procesos ejecutivos cuestionados que promovieron en su contra los diferentes acreedores, pues omitieron interponer el recurso de reposición que tenían a su alcance de conformidad con el artículo 63 de C.P.T. y la S.S., contra los proveídos que negaron la suspensión de los procesos ejecutivos seguidos en su contra.
Al ser evidente que la parte actora no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.
Se ha de reiterar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para revivir términos procesales vencidos. De otra parte, se observa que los accionantes pretendieron inicialmente hacer valer su condición de víctimas de desplazamiento forzado, a través de una certificación expedida por la Personería Municipal de Bello, la cual en ningún momento podía haber dado fe de dicha calificación legal, pues esa competencia fue atribuida exclusivamente al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, quien era la entidad competente para estudiar y evaluar la situación de desplazamiento y así incluirlos en el Registro Único para la Población Desplazada – RUPD; que si bien es cierto que con posterioridad allegaron una constancia expedida por la Unidad de Atención y Orientación a la Población Desplazada de Bello –Antioquia, la misma no fue anexada en el momento oportuno para que hubiera sido tenida en cuenta al momento de decidir por parte de las autoridades judiciales acusadas.
Finalmente, tampoco se evidencia arbitrariedad alguna de los Despachos accionados, contra las providencias mediante las cuales decidieron negar la suspensión de los procesos ejecutivos, pues dichos proveídos están ajustados a las disposiciones legales pertinentes. Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE