CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 41279 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 41279 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 95 Bogotá. D.C., marzo treinta y uno de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA BEATRIZ DEL PILAR CARDONA GALEANO contra el fallo proferido el 10 de febrero de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En el proceso laboral promovido por MARÍA BEATRIZ DEL PILAR CARDONA GALEANO en contra de la sociedad MIERES LIMITADA, el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla –Valle- mediante sentencia de enero 15 de 2007 condenó a la persona jurídica a pagarle la suma de $ 33.986.689 por concepto de honorarios profesionales como liquidadora de esa Sociedad. 2- Apelada la decisión por MIERES LIMITADA, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia dictada el 25 de noviembre de 2008, la revocó y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones de la accionante, toda vez que el acto de la Asamblea de Soc ios por medio del cual CARDONA GALEANO había sido designada como liquidadora de la Sociedad, fue impugnado ante la jurisdicción civil, “ obteniéndose la decisión de suspenderlo provisionalmente, decisión que comunicada desde julio 28 de 1997 a la demandante (…) fue desatendida por esta señora (…) ”. 3.
Sostuvo la accionante que la sentencia del Tribunal es “ incongruente y contradictoria” “ como se aprecia de la lectura detenida de la referida sentencia (…), las consideraciones supuestamente jurídicas para sustentar la decisión de revocatoria, no son otra cosa que un relato de parte más no judicial que se concreta a hacer (sic) un recuento de la historia de los hechos base del proceso de impugnación, para finalmente, en violación de las causales genéricas de procedibilidad, hacer una errónea e indebida interpretación del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil que regula la forma anormal de terminación del proceso, en cuanto implica los efectos propios del desistimiento, relativos a la demanda exclusivamente, confundiendo los efectos jurídicos del desistimiento (sic) propiamente dicho con los efectos jurídicos del acto de suspensión provisional que al desistir del proceso esta pierde sus efectos y por lo tanto el acto de nombramiento de liquidador recobra su legitimidad.” 4.
Por lo anterior CARDONA GALEANO solicitó al juez constitucional, ordenar al Tribunal que dicte nuevamente la sentencia de segunda instancia “ conforme a derecho en remplazo de la impugnada por vía de tutela ”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela solicitada por improcedencia de la acción, toda vez que la demandante no probó las razones de hecho en que fundó sus pretensiones.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión manifestando que solicitó personalmente copias del expediente que reposa en el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla –Valle- para allegarlas al trámite de la impugnación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- 3. Adicional a lo anterior, la Sala ha venido sosteniendo que en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que sólo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un Juez aplicó el derecho al resolver la apelación como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 4.
Conforme con lo anterior, la providencia cuestionada no es constitutiva de causales de procedibilidad, pues el Tribunal absolvió a la Sociedad MIERES LIMITADA, por cuanto consideró que los honorarios reclamados por la demandante correspondían a un periodo donde ella claramente no estaba autorizada para actuar como liquidadora debido a la suspensión provisional del acto de la Asamblea de Socios mediante el cual había sido designada para ese efecto.
Ahora, la inconformidad planteada por CARDONA GALEANO es intrascendente a fin de demostrar, como correspondía para la prosperidad de la acción, que la consideración atrás señalada que sirvió de fundamento a la decisión del Tribunal, haya sido arbitraria o abusiva. Por el contrario la Sala observa que el argumento judicial cuestionado, encuentra respaldo en el principio de buena fe, específicamente en una de sus reglas generales según la cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa, dolo, inmoralidad o torpeza –nemo auditur proprian turpitudinem allegans- pues en el caso concreto la accionante, para reclamar honorarios, alegó en su favor su desobedecimiento de una orden judicial, hecho que no fue desmentido por ella.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Código de Procedimiento Civil. Artículo 421. IMPUGNACION DE ACTOS DE ASAMBLEAS, JUNTAS DIRECTIVAS O DE SOCIOS. Modificado por el artículo 1º numeral 224 del Decreto 2282 de 1989.
La demanda de impugnación de actos o decisiones de asambleas de accionistas o de juntas directivas o de socios de sociedades civiles o comerciales, sólo podrá proponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo, y deberá dirigirse contra la sociedad; si se tratare de acuerdos o actos sujetos a registro, el término se contará desde la fecha de la inscripción. En la demanda podrá pedirse la suspensión del acto impugnado; el juez la decretará si la considera necesaria para evitar perjuicios graves y el demandante presta caución en la cuantía que aquél señale.
Este auto es apelable en el efecto devolutivo. 1 2