CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41278 JULIO ENRIQUE TALERO GARCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41278 JULIO ENRIQUE TALERO GARCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 105 Bogotá, D. C., abril dos (2) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la apoderada del accionante JULIO ENRIQUE TALERO GARCIA, contra el fallo proferido el 20 de febrero de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual denegó por improcedente el amparo para los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Hacienda y Superintendencia de Sociedades.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Afirma el accionante que es propietario del establecimiento de comercio “Lácteos El Establo” por lo que hace varios años viene siendo proveedor de bienes y servicios de Inversiones Sánchez Rivera y Cia S.A. y/o Compañía Comercializadota Listo S.A., a través de los establecimientos denominados “Frutas y Verduras El Gran Trigal y/o Listo”, viéndose afectado por las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional en los Decretos 4333, 4334, 4335 y 4336 de 2008 con los que se declaró la emergencia social, a partir de los cuales la Superintendencia de Sociedades ordenó el cierre de los supermercados referidos, trayendo consigo la imposibilidad de conseguir el pago de las facturas pendientes.
Advierte así, hasta el día en que se expidieron los decretos de emergencia social, la comunidad en general y los proveedores en particular, carecían de elementos para establecer que las actividades comerciales o empresariales de los establecimientos asociados del Grupo DMG S.A. tuvieran alguna investigación que les impidiera entablar negociaciones con éstas, a lo cual se suma que en este momento no cuenta con mecanismos de defensa para contrarrestar las determinaciones asumidas por la Superintendencia de Sociedades al disponer su cierre e intervención. Su pretensión se encamina a que conceda el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, familia y derechos de los niños y en tal virtud se disponga la aplicación de las normas de reactivación empresarial en insolvencia económica (Ley 550 de 1999 y Ley 1116 de 2006),a través de las cuales la emergencia social no afectaría la comercialización de bienes y servicios de las empresas intervenidas, ordenándose además a la Superintendencia de Sociedades el respeto de los derechos de los proveedores que actuaron de buena fe.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, tras considerar que además de no contar con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos cuyo reconocimiento y efectividad reclama el actor, carece de competencia para definir lo planteado en la demanda porque los decretos cuestionados por el actor son de carácter general, impersonal y abstracto, de manera que cualquier inconformidad que surja sobre el particular debe ser formulada en otra sede, como es, la constitucional, la contencioso administrativa o acudiendo al trámite dispuesto ante la Superintendencia de Sociedades sin que el accionante haya acudido a alguna de ellas, de ahí que por mandato del artículo 6º numeral 5º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela no procede.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, la apoderada del accionante lo impugnó insistiendo en el amparo invocado y precisando que en todos los casos donde se ha realizado toma de posesión de empresas, ninguno de los establecimientos de comercio ha dejado de funcionar como es el caso de Casa Grajales y Gino Pascalli entre otros, presentándose entonces una evidente vulneración al derecho a la igualdad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional en actuación que compromete a la Presidencia de la República, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Hacienda y la Superintendencia de Sociedades.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial o contando con éste, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Advierte la Sala que en la solicitud de amparo, el demandante se muestra inconforme en esencia, con el contenido del decreto 4334 de 2008, por cuyo medio se “ expide un procedimiento de intervención en desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008” Bajo ese contexto, tal como lo señaló la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la providencia impugnada, lo que pretende el demandante a través del mecanismo excepcional de amparo es cuestionar un acto legislativo de carácter general, impersonal y abstracto, razón por la cual es evidente la improcedencia del amparo al tenor de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En relación con el tema, la Corte Constitucional, en la sentencia T-784 de 2006, precisó: “Esta Corporación, en armonía con lo previsto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que la acción de tutela no constituye el medio idóneo para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto, pues para tal fin el ordenamiento ha diseñado otros mecanismos de control judicial, lo cual se explica en la medida en que esos actos demandan un análisis ponderado bajo la órbita de procesos con características especiales.
Así pues, la acción y la omisión previstas en el artículo 86 de la Constitución Política deben tener un contenido particular, personal y concreto. “Algunos ejemplos jurisprudenciales ilustran con mayor claridad el asunto: “- En la sentencia T-105 de 2002 la Corte debió estudiar las demandas de tutela presentadas por algunos funcionarios del Municipio de Cali, quienes consideraban vulnerados sus derechos con las determinaciones de dicha entidad sobre sus escalas salariales y el no reconocimiento de una prima técnica (en las que se incluía un acuerdo municipal).
Entre los argumentos para denegar el amparo la Corte sostuvo que, “la acción de tutela resulta improcedente frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto, como los que se pretenden cuestionar, frente a los cuales la misma ley consagra otro mecanismo de defensa judicial, pudiendo ser controvertidos en su legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa”. - La misma postura fue asumida en la Sentencia T-151 de 2001.
En aquella oportunidad la Corte analizó el caso de un aspirante a rector en la Universidad de Cartagena, que inconforme con los requisitos establecidos por el Consejo Superior Universitario presentó acción de tutela para controvertir el acuerdo expedido. Al respecto la Corte dijo lo siguiente: “Es claro entonces que tratándose de actos de carácter general no hay competencia del juez de tutela y que toda actuación en este campo es por principio, plenamente improcedente”. - También resulta ilustrativa la Sentencia T-321 de 1993, donde la Corte revocó los fallos de instancia y en su lugar denegó la tutela interpuesta por una madre de familia contra el Instituto Nacional de Radio y Televisión y el Consejo Nacional de Televisión, por la emisión de algunos programas en la franja vespertina.
La Corte fue enfática en destacar la improcedencia de la tutela en los siguientes términos: “Cuando el desconocimiento, la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se origina en actos jurídicos de carácter general producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho) contra los actos administrativos.
Mediante tales instrumentos se provoca la actuación de un organismo público competente para que, también por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad. Pero no es ése el caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591 establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción "cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto".
Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez, aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto en mención” Resáltese además, que el Decreto Legislativo 4334 de 17 de noviembre 2008 fue expedido como consecuencia de la declaratoria de Estado de Emergencia Social, por lo que su estudio de constitucionalidad corresponde a la Corte Constitucional, en atención a lo previsto en el parágrafo del artículo 215 de la Carta Política, del siguiente tenor normativo: “El gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de sus facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad.
Si el gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento”. Así las cosas, mientras los Decretos por virtud de los cuales se dispuso la intervención de varias sociedades en desarrollo del estado de emergencia económica no sean declarados inconstitucionales, es forzoso para quienes tengan intereses involucrados en las mismas someterse al trámite previsto en el Decreto 4334 que precisamente prevé un procedimiento que guarda similitud con los procesos concursales en los términos de la Ley 1116 de 2006, sin que con dicho proceder se vulneren los derechos fundamentales cuya protección se reclama en tanto dicho acto goza de la presunción de legalidad y fuerza vinculante.
De otro lado, en cuanto se refiere a la violación del derecho a la igualdad alegado por el accionante, observa la Sala que no acreditó el supuesto fáctico concreto que haga pensar que las autoridades accionadas han desarrollado actuación discriminatoria o desigual frente a una o varias personas que se encuentren en situación similar a la expuesta.
Por ello, la Corte Constitucional al definir el principio de igualdad puntualizó: " Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta que concluye con el principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y prescribe diferente normación a supuestos distintos.
Con este concepto sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matemática.". En este orden, ha de precisarse que el tratamiento impartido en los casos que propone como ejemplo de desigualdad el recurrente lo fue como resultado de procesos penales adelantados por el delito de lavado de activos, mientras que respecto de las empresas y personas vinculadas con DMG Grupo Holding S.A. operó una intervención especial, por lo que la comparación se realiza entre sujetos ubicados en supuestos fácticos diferentes.
Visto lo anterior, al no tener fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-119/03, T-105/02, T-151/01, T-1497/00, T-1452/00, T-1290/00, T1201/00, T-982/00, T-815/00, T-287/97, T-610/97, T-321/93, T-203/93 y T-123/93. � Sentencia T-1452 de 2000.
En aquella oportunidad la Corte declaró que la tutela no era idónea para cuestionar un decreto presidencial, específicamente el que regulaba el procedimiento para suplir las faltas de alcaldes y gobernadores. � Cfr. Sentencia T-221 de 1992. PAGE 11