CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.105 Bogotá, D.C., abril dos (2) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Guillermo Escobar Arango y Pedro José Romero Castaño, contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2008 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por ellos contra el Juzgado Laboral del Circuito de Honda y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, asociación sindical y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El municipio de San Sebastián de Mariquita a través de apoderado acudió a la jurisdicción laboral para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en los artículos 113 y 114 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificados por los artículos 44 y 45 de la Ley 712 de 2001, se le autorizara levantar el fuero sindical que tenían, entre otros, Guillermo Escobar Arango y Pedro José Romero Castaño, y en consecuencia, se otorgue el permiso para despedirlos. 2.
Del anterior procedimiento conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, Tolima, que mediante sentencia del 31 de marzo de 2005 resolvió acceder a las pretensiones de la entidad demandante. 3. Al resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de los demandantes, el 22 de junio de 2005 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmó la sentencia respecto a los aquí accionantes. 4.
Como quiera que Escobar Arango y Romero Castaño no están de acuerdo con los argumentos expuestos por las autoridades accionadas, a través de las cuales dieron por probada la existencia de la justa causa para otorgar el levantamiento del fuero, acuden directamente al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales inicialmente referenciados y solicitan se revoquen los pronunciamientos objeto de reproche, máxime si se tiene en cuenta que el Juzgado Laboral del Circuito de Honda Tolima mediante sentencia del 6 de marzo de 2008, negó el reintegro invocado.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que ponga fin a la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 9 de diciembre de 2008 después de señalar que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces resultan violados derechos constitucionales fundamentales, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa o que se utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, resolvió negar el amparo solicitado por ausencia del principio de inmediatez, toda vez que las decisiones cuestionadas fueron proferida en el primer proceso el 31 de marzo y 22 de junio de 2005, y en el segundo, el 6 de marzo de 2008.
IMPUGNACIÓN: Guillermo Escobar Arango y Pedro José Romero Castaño, recurrieron el anterior pronunciamiento y solicitan se dejen sin efecto las decisiones proferidas en el proceso incoado por el municipio de San Sebastián de Mariquita. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de Guillermo Escobar Arango y Pedro José Romero Castaño, la dirigen a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, el 22 de junio de 2005, a través de la cual confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, que autorizó el levantamiento del fuero y permiso para despedir a los aquí accionantes, si se tiene en cuenta que en el escrito de impugnación así lo ratifican. 5.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es a todas luces improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que, como ya se dijo, las sentencias objeto de reproche fueron proferidas el 31 de marzo y 22 de junio de 2005, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora los accionantes consideren que se les han vulnerado sus derechos fundamentales. 6.
A lo anterior se suma que Guillermo Escobar Arango y Pedro José Romero Castaño durante el transcurrir del proceso especial de fuero sindical -permiso para despedir- tuvieron la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan en así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda interpusieron y sustentaron el recurso de apelación, y el hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos y negado sus pretensiones no por ello debe decirse que la actuación de los juzgadores de instancia haya sido arbitraria o caprichosa y amerite la intervención del juez de tutela.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que para confirmar la sentencia de primera instancia, la Corporación Judicial accionada después de hacer un estudio minucioso del acervo probatorio, concluyó que estaban dados los prepuestos para levantar el fuero sindical de los accionantes y autorizar su despido, toda vez que: “…probada se encuentra la supresión de los cargos desempeñados por estos servidores públicos, trabajadores y empleados, lo que indica, que a pesar de estar aforados, no hay posibilidad de ser traslados o reinstalados en otros cargos de igual o superior categoría, por no existir en el ente municipal reestructurado, pero sin olvidar que deben ser satisfechos absolutamente todos los aspectos económicos a que tiene derecho”. 7.
Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y las normas aplicables al caso le permitían confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, Tolima, que autorizó el levantamiento del fuero y permiso para despedir a Guillermo Escobar Arango y Pedro José Romero Castaño, circunstancia que aleja las decisiones objeto de reproche de ser catalogadas arbitrarias o caprichosas que amerite la intervención del juez de tutela. 8.
Además: la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, menos aún cuando no existe razón para sostener la existencia de vías de hecho, tal como ya se dijo. 9.
Vistas así las cosas, es evidente que los accionantes, en esencia, pretenden a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 9 de diciembre de 2008. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria LFRA. 3/4/a 10:24 C.R. P.