CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 41274 impugnación TULIA REGINA ANAYA FORTICH CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 95 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por la señora TULIA REGINA ANAYA FORTICH, Coordinadora del Grupo de Pensiones del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, contra el fallo del 9 de febrero del año en curso, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó la tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín por presunto desconocimiento de la garantía fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. Hechos Manifiesta la accionante que por Resolución No 000127 del 26 de enero de 2006, el SENA reconoció pensión de jubilación al señor Luis Javier Aguirre Restrepo por la suma de $1.961.949 mensuales para el año 2006 a partir del retiro, teniendo en cuenta que prestó sus servicios al Estado durante más de 20 años y cumplió 55 años de edad.
Para ese efecto, se tomó el 75% del promedio de lo devengado entre el 1º de abril de 1994 al 12 de mayo de 2003, día en que cumplió requisitos por edad, actualizado con el IPC, certificado por el DANE y luego se reliquidó incluyendo los sueldos devengados entre el 13 de mayo de 2003 al 30 de septiembre de 2005, fecha de corte para la reliquidación. El pensionado instauró demanda ordinaria laboral que en primera instancia tramitó el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el cual profirió sentencia el 12 de febrero de 2007 que fue confirmada el 11 de junio de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, pero modificándola en el sentido de condenar al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA a reconocer y pagar pensión de jubilación a favor del señor Aguirre Restrepo, equivalente al 85% del ingreso base de liquidación, a partir del día siguiente de su retiro del servicio oficial.
La sentencia cobró ejecutoria el 15 de julio de 2008. Argumenta la actora que con esa decisión la Colegiatura desconoció el ordenamiento jurídico vigente en materia de pensiones, porque se trata de una pensión a la que se aplica un régimen especial, que debe ser liquidada con el 75% del ingreso base de liquidación, conforme al artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
La decisión constituye una vía de hecho, porque sin ninguna motivación ni fundamento en norma o jurisprudencia, señaló una forma de liquidar la pensión de jubilación diferente a la establecida en la citada ley, haciendo una interpretación parcial de normas que no son aplicables a este caso, como la Ley 797 de 2003, con fundamento en la cual, dispuso que se le reconociera al señor Luis Javier Aguirre Restrepo una pensión de vejez diferente a la que le reconoció la entidad.
Solicita se revoque la decisión proferida el 11 de junio de 2008, por la autoridad accionada. 2. Respuesta de la parte accionada Ninguna de las autoridades accionadas se pronunciaron sobre las pretensiones de la accionante. 3. La Sentencia Impugnada La Sala de Casación Laboral negó la tutela formulada, por las siguientes razones: (l) La acción de tutela tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, son extrañas a su órbita.
La tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia judicial consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Por tanto, se torna improcedente cuando las partes cuentan con otro medio de defensa judicial, no solo por disposición legal, sino porque desnaturalizaría el carácter excepcionalísimo de la queja constitucional.
(ll) En el asunto que se examina, el razonamiento del Tribunal accionado no se muestra desproporcionado o absurdo, sino que fue el producto del análisis relacionado con la aplicación de las normas reguladoras del asunto, lo cual no podría configurar trasgresión al ordenamiento constitucional. (lV) No es la acción de tutela el instrumento para controvertir la decisión del Tribunal, como quiera que existen medios judiciales pertinentes para plantear el debate, lo cual impone negar el amparo por improcedente.
LA IMPUGNACIÓN La accionante, señora TULIA REGINA ANAYA FORTICH, insiste en que se acepten las peticiones formuladas en el escrito de tutela inicial. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: (l) Tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, en sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, la tutela, como mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales está supeditada, para su prosperidad, al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que comportan para el actor el deber de elaborar un discurso argumentativo orientado demostrar acreditar que el asunto amerita la intervención del Juez Constitucional.
Bastante se ha dicho, por esta Corporación, que en virtud del principio de la cosa juzgada y de la autonomía judicial, el juez de tutela no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.
Por su carácter excepcional, no se puede acudir a ella en reemplazo de los medios normales de defensa o para plantear una controversia que se debió surtir en las instancias correspondientes. Además, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. (ll) Se constata en este asunto, que el Tribunal accionado se ocupó de examinar los aspectos sobre los cuales se hace recaer la presunta violación de garantías fundamentales.
Así, contrario a los juicios del A quo, consideró que al señor Aguirre Restrepo le asiste derecho a que le sea reconocida pensión por la entidad demandada –SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- en un 85% del IBL (Ingreso Base de Liquidación), con fundamento en la Ley 797 de 2003, vigente para el momento en que cumplió la edad mínima requerida.
De lo anterior se deriva que la pretensión de la accionante está dirigida a que el juez de tutela actúe como otra instancia procesal, reevalúe las pruebas y provea conforme a sus anhelos, esto es, ordenando a las autoridades accionadas que acojan sus pretensiones, cuestión que es a todas luces improcedente, máxime cuando no se observa que el sustento de las decisiones aludidas sean el fruto de su capricho o de su arbitrariedad.
No se olvide que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, está supeditada a la demostración clara y precisa de algún defecto susceptible de enmendar por el Juez Constitucional, a quien no se le pueden plantear simples discrepancias frente al análisis efectuado por los falladores, como ocurre en este caso. En consecuencia, se ratificará el fallo objeto de reproche.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 7