CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 41.272 MIGUEL PADILLA GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 95. Bogotá, D.C., treinta y uno de marzo de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor MIGUEL PADILLA GUTIÉRREZ, contra el fallo proferido el 27 de enero de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de amparo constitucional y el acontecer procesal señalado por el accionante para la protección de sus garantías fundamentales, fueron reseñados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “1. Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a una vida digna presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En esa medida solicita: “dejar sin efecto las Resoluciones N° 171 del 19 d febrero de 2004 y la N° 1179 de 22 de junio de 2004 del Departamento de Bolívar, que negaron la sustitución de la pensión (…) y el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena”. (Fls. 7 – 8 cuad. Anexo) Sustenta sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que tras el fallecimiento de su cónyuge, Ángela Hinojosa Mayo, presentó solicitud de sustitución pensional al Departamento de Bolívar el cual, mediante Resolución N° 171 de 19 de febrero de 2004 la negó al considerar que no se cumplió el requisito de convivencia. Asegura que, dada la negativa de la entidad de sustituirle la pensión, presentó demanda ordinaria laboral, que correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral de Cartagena, el cual dictó sentencia en la que despachó favorablemente su pretensión y dejó sin efectos las Resoluciones expedidas por el Departamento de Bolívar.
Inconforme con la decisión, la pasiva presentó recurso de apelación; y el Tribunal, al resolver la alzada, decretó la nulidad del procedimiento, al indicar que, por tratarse de una pensión de régimen de excepción reconocida con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, su trámite correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa.
A juicio del accionante, la decisión del Tribunal no consultó con las normas aplicables a la materia, que permiten el conocimiento, por parte de la justicia ordinaria, del trámite seguido. En ello se funda para reclamar el amparo.” 2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo del 27 de enero de 2009, negó el amparo solicitado al considerar (i) que la acción de tutela contra decisiones judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez natural que consagra el artículo 228 de la Constitución Política, y (ii) por cuanto la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal de Cartagena no es arbitraria o inconsulta, ni desconocedora de derechos de rango superior, ya que para revocar la providencia de primer grado y declarar la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario laboral, el Tribunal aplicó parámetros jurisprudenciales sobre la materia, y consideró que al haberse reconocido la pensión a la señora Ángela Hinojoza Mayo el 20 de noviembre de 1987, es decir, antes de la promulgación de la Ley 100 de 1993, su conocimiento no estaba en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral sino en cabeza de los jueces administrativos, decisión que está sustentada en una análisis lógico, apartándose de la arbitrariedad que le endilga el actor. 3.
El accionante, a través de su apoderado, solicitó a la Sala de Casación Laboral la adición del fallo reseñado en precedencia o en su defecto la concesión de la impugnación, pues, (i) estimó que a través del fallo de primer grado no se pronunció sobre lo resuelto por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena que accedió a las pretensiones solicitadas por el actor en el trámite del proceso laboral ordinario adelantado en contra del Departamento de Bolívar, y (ii) la Sala Laboral de esta Corporación no dio consultó el contenido de los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto al no haberse recibido los informes solicitados a las accionadas debió aplicar la presunción de veracidad. 4.
Mediante proveído del 10 de febrero del presente año, la Sala de Casación Laboral resolvió la solicitud de adición en los términos que pasan a exponerse: “ Sea lo primero recordar que la aclaración de providencias judiciales no tiene por objeto revivir la discusión propuesta en la respectiva actuación, sino, cuestión bien distinta, resolver los puntos que, de conformidad con la ley, debieron ser objeto de pronunciamiento.
En este caso, la Sala denegó el amparo, al considerar que las decisiones cuestionadas estaban sustentadas en argumentos razonables, sin que la mera discrepancia del actor constituyera un fundamento válido para predicar la trasgresión de derechos de rango superior. Ahora bien, resulta claro que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena fue enterado de la queja constitucional, tal como da cuenta el auto admisorio y la notificación respectiva.
Así las cosas, no resulta viable adicionar la decisión, porque es claro que lo que el actor pretende es que se estudien nuevamente sus alegaciones que le sirvieron de soporte para interponer el amparo constitucional, pero que, se reitera, fueron estudiadas y resueltas en la sentencia objeto de cuestionamiento”. 5. Así las cosas, mediante auto del 10 de febrero de 2009, el a quo concedió la impugnación que oportunamente interpuso el accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará la decisión de negar la acción constitucional, bajo las razones que a continuación se exponen: 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 2.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra decisiones proferidas por juzgadores individuales y colegiado. 3.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 4.
Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues el proveído que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no fue el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron; por el contrario, fue proferido en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ellos no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de estos se le causa un perjuicio irremediable.
El razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5. Acorde con lo expuesto, es claro que la demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 6.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 7.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Acorde con lo expuesto, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc