CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 Tutela: Rad. 4127 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 4127 Acta No. 32 Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) Resuelve la Corte la impugnación formulada por la apoderada de JOSÉ DE JESUS MALAGÓN CONTRERAS contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 24 de junio de 1.999.
I.- ANTECEDENTES 1.- Por intermedio de apoderada el señor JOSÉ DE JESUS MALAGÓN CONTRERAS, instauró acción de tutela contra la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CHOCONTÁ, CUNDINAMARCA, por considerar que se le violó derecho fundamental al debido proceso, y con el fin de que se le ordene inscribir el oficio de embargo No.642 del día 24 de noviembre de 1998, expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chocontá, Cundinamarca.
Las afirmaciones del accionante pueden sintetizarse así: Inició un proceso ejecutivo laboral contra el señor FIDENCIO SANDOVAL, ente el Juzgado 2º Civil del Circuito de Chocontá, dentro del cual se decretó el embargo del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 154-26372 de esa ciudad, de propiedad del demandado y con la finalidad de garantizar el pago de las sumas de dinero a que había sido condenado dentro de un proceso ordinario laboral.
Dicho embargo se comunicó mediante oficio No. 642 del 24 de noviembre de 1998 y fue radicado en la Oficina de Registro de Chocontá el día 28 de noviembre de 1.998 a las 9.32 de la mañana, con el turno No. 2326. El 18 de diciembre de 1998, mediante oficio No. 1141 de fecha 17 de diciembre de 1998, la Oficina de Registro devolvió el oficio de embargo, manifestando que no había sido inscrito en atención a que sobre ese inmueble se encontraba vigente otro embargo.
El oficio de embargo no se tramitó oportunamente, dando oportunidad para que sobre dicho bien se realizaran una serie de actuaciones, como el levantamiento de un embargo, la inscripción de una venta y la afectación a vivienda familiar. Para la fecha en la cual se canceló el embargo anterior, el 10 de diciembre de 1998, ya se había radicado el suyo, sin haberse calificado ni devuelto, por lo cual la Oficina de Registro actuó arbitrariamente al negar la inscripción del embargo y con el fin de favorecer al señor Sandoval, quien en unión de su esposa defraudaron a toda una comunidad con los dineros que de manera fraudulenta captaron de la misma.
El señor Fidencio Sandoval se desapareció del Municipio de Villapinzón donde residía con su familia, y actualmente se desconoce su paradero. El señor Registrador con su conducta omisiva le ha ocasionado graves perjuicios de orden económico y morales, al no poder hacerse efectiva la sentencia laboral y se insolventó traspasando sus bienes a terceras personas.
El 4 de marzo de 1999 le solicitó al señor Registrador que subsanara las irregularidades mencionadas, y este le contestó que había actuado conforme a lo dispuesto en el estatuto registral y demás normas pertinentes. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió negar la acción de tutela solicitada, por considerar que no existió violación alguna al debido proceso, pues el registrador cumplió con las formalidades de acuerdo a los turnos respectivos de cada documento.
Que el embargo ya había sido rechazado y solo estaba pendiente su devolución a la oficina de origen cuando se recibió el oficio de desembargo. Finalmente, que el actor tiene las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y por lo tanto cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, que hace improcedente la acción de tutela. 3.- La anterior decisión fue impugnada por la apoderada del accionante, por considerar que la etapa probatoria fue restringida, que el tribunal le dió plena credibilidad a lo afirmado por el señor Registrador, que no se tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en un caso similar al presente; que con la falta de devolución oportuna del oficio se le ocasionó graves perjuicios, como la imposibilidad de constituirse en remanentes dentro del proceso donde se encontraba embargado el inmueble mencionado; y que el trámite registral no se cumplió dentro de los términos legales.
II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el tema objeto de esta tutela dijo esta Corporación: “Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
“Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “….conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
“En el presente caso los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales que se le adeudan. “ (…) “ Además, la acción de tutela tiene como finalidad, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales y la presente acción, va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación laboral y en normas convencionales, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han agotado, lo que impone la aplicación del numeral f) del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial.
“En este orden de ideas, habida consideración de que el carácter subsidiario o supletorio de la acción de tutela impide su ejercicio cuando se pretermiten las acciones o procedimientos especiales que las leyes han consagrado para efectos de lograr el reconocimiento de los derechos pretendidos, como se señaló en precedencia, la acción interpuesta se torna improcedente, sin que, de otra parte se esté en presencia de un perjuicio con las características de irremediable que diera lugar a su viabilidad” (Rad. 3172) (Rad. 3244)”.
En el presente caso el accionante solicita que se le ordene al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Chocontá, inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria No. 154 - 26372, el oficio de embargo No. 642 del día 24 de noviembre de 1998, expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chocontá, Cundinamarca, lo cual se debe reclamar ante la misma oficina o ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de conformidad con las disposiciones legales pertinentes.
Además de existir otra vía, no está acreditado que los perjuicios supuestamente ocasionados con la omisión que se le endilga al señor Registrador, tengan el carácter de ser evidentes, ostensibles y mucho menos irremediables. Pues para que ello ocurra debe estarse en presencia de un derecho cierto, que no exista duda alguna acerca de su procedencia y que no se pueda reparar, circunstancias que no se evidencian en el sub examine.
Por lo tanto, la existencia de otros medios judiciales y la ausencia de un perjuicio irremediable, conducen a la improcedencia de la tutela ejercitada, como acertadamente lo decidió el tribunal, imponiéndose la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 24 de junio de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en la acción de tutela propuesta por JOSÉ DE JESÚS MALAGÓN CONTRERAS contra la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CHOCONTÁ - CUNDINAMARCA. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac n ader Rafael Méndez Arango l uis Gonzalo t oro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria