CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41267 LUIS ALBERTO CONTRERAS ORTIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41267 LUIS ALBERTO CONTRERAS ORTIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 083 Bogotá, D. C., marzo dieciocho (18) de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor LUIS ALBERTO CONTRERAS ORTIZ en contra de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 6º Penal del Circuito Conocimiento de la misma ciudad quienes, según señala, han desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El Juzgado 6º Penal del Circuito de Bucaramanga, tuvo a su cargo el trámite del juicio oral adelantado en contra de LUIS ALBERTO CONTRERAS ORTIZ y Fredy Ibáñez Fajardo, y el 9 de junio de 2008 emitió sentencia de primera instancia por cuyo medio los condenó como coautores penalmente responsables del delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes. 2.- Impugnada la anterior decisión por los procesados y su defensor, fue confirmada el 15 de diciembre de 2008 por la Corporación Judicial arriba citada. 3.- En la actualidad, está corriendo el término previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 para interponer recurso de casación y según lo informado vence 2 de abril de 2009.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor LUIS ALBERTO CONTRERAS ORTIZ luego de efectuar un recuento de los hechos por los cuales fue vinculado al proceso, afirma que en la actuación obran los testimonios de Fredy Vladimir Pérez, Carlos Alberto Durán Tovar, Adriana Velásquez y Andrea N., acreditando que su presencia en el lugar de los hechos era solamente a comprar su dosis personal puesto que, a veces se “ fumaba allí una o dos papeletas de marihuana o basuco” durante tres o cuatro veces a la semana; sin embargo no fueron tenidas en cuenta al momento de emitir el fallo en su contra.
Agrega que no obstante haber manifestado su dependencia a los alucinógenos, no fue remitido a valoración por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y los videos que un miembro de la Sijín solicitó a la Fiscalía Seccional cuatro días antes del juicio oral tenían “rotos los sellos de seguridad”, situación que, a su juicio, constituye violación de la cadena de custodia y desconocimiento de lo normado en el artículo 254 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
Precisa que a pesar de haberse exhibido un video en el cual supuestamente aparece vendiéndole una papeleta de estupefaciente al agente investigador encubierto, se desconoce que aquél le solicitó comprar 10 papeletas y solamente accedió a adquirir una para él y otra para su uso personal. También pretende el amparo del derecho a la igualdad porque otras personas capturadas por los mismos hechos, fueron absueltas de los cargos por los cuales fueron vinculadas al proceso.
Además, en un proceso adelantado en el Distrito Judicial de San Gil por los delitos de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes y concierto para delinquir, los implicados fueron condenados “ entre 36 y 48 meses” de prisión, mientras que él fue sancionado con 64 meses de prisión. Por ello, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas que estima han sido vulneradas con los fallos de condena emitidos en su contra.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- Mediante auto del pasado 9 de marzo, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades accionadas y a todas las partes en el proceso de cuyo trámite se originó la solicitud de amparo. 2.- El Tribunal Superior de Bucaramanga refiere que a través de labores de investigación previa con la participación de agentes encubiertos y el allanamiento realizado al inmueble ubicado en la carrera 15 No. 41 -20 de centro de la misma ciudad, el 4 de mayo de 2007 fueron capturados LUIS ALBERTO CONTRERAS ORTIZ, Fredy Ibáñez Fajardo y otras personas dedicadas a la comercialización de estupefacientes entre febrero y abril de ese año. Agotado el trámite del juicio oral respecto de LUIS ALBERTO CONTRERAS ORTIZ y Fredy Ibáñez Fajardo puesto que, las demás personas se allanaron a los cargos, el Juzgado de Conocimiento emitió fallo de condena en contra de los mencionados como coautores responsables del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de venta, al encontrar satisfechas las exigencias del artículo 381 de la Ley 906 de 2004.
Determinación que impugnada por los procesados y la defensa fue objeto de confirmación por esa Corporación, descartando los diferentes cuestionamientos probatorios. Concluye que el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia condenatoria de primer grado se desató oportunamente, mediante providencia sustentada con argumentos jurídicos válidos que gozan de presunción de legalidad y acierto.
Además que, en la actualidad está corriendo el término de traslado para interponer el recurso de casación en contra del fallo de segundo grado, motivo por el cual solicita declarar improcedente la solicitud de tutela. 3.- La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga aportó copias informales de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en contra del actor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra el al Tribunal Superior de Bucaramanga, en actuación que comprende al Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad. 2.- El problema jurídico a resolver En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante LUIS ALBERTO CONTRERAS ORTIZ cuestiona las sentencias de primera y segunda instancia por medio de las cuales el Juzgado y Tribunal Superior accionados, lo declararon penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, aduciendo indebida apreciación y valoración de los medios de prueba aportados al proceso. 3.- Criterio reiterado acerca de la improcedencia del amparo en procesos penales en curso.
En orden a resolver la solicitud de amparo, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo además los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho proceso penal en su condición de procesado, cuenta con un medio idóneo de defensa judicial para reclamar el amparo de la garantía que considera conculcada, esto es, el recurso de casación por conducto de su defensor, por cuanto en la actualidad está corriendo el término de traslado para interponerlo.
Al ser evidente que el actor cuenta con un medio ordinario de defensa idóneo en el trámite del proceso adelantado en su contra, la acción de tutela no es procedente como así lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Además, en relación con este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T – 555 de 2004 que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.
Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse, convirtiendo al juez constitucional en sustituto del ordinario. Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los jueces competentes en el trámite de los procesos conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 y, abordar en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la investigación todavía en curso en el cual tiene la oportunidad procesal de acudir al recurso de casación y exponer los reparos contenidos en la solicitud de amparo.
Adicionalmente, pretende desconocer que en materia penal, la responsabilidad de cada uno de los procesados y/o partícipes en un delito, es valorada de manera individual, atendiendo circunstancias propias de la conducta punible y los medios de prueba aportados al proceso. Lo considerado constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor, por cuanto no acreditó la existencia de un agravio o perjuicio real y evidente que torne forzoso el amparo de tutela como mecanismo transitorio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO CONTRERAS ORTIZ por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión esta decisión una vez ejecutoriada, en caso de no ser impugnada.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 27 de la actuación principal. 8 10