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T-41265 (18-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 41265 LUILLY ALBEIRO LAVERDE SEGURA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 41265 LUILLY ALBEIRO LAVERDE SEGURA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 083 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la tutela interpuesta por el ciudadano LUILLY ALBEIRO LAVERDE SEGURA, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma jurisdicción, en garantía de los derechos fundamentales, que estima vulnerados.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: Actualmente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia vigila el cumplimento de la pena (redosificada) de 25 años de prisión impuesta a LUILLY ALBEIRO LAVERDE SEGURA, tras hallarlo responsable del punible de homicidio agravado.

Ante el mentado despacho el sentenciado elevó petición dirigida a que se reconociera redención de pena de acuerdo con los certificados allegados, al tiempo que solicitó se indicara que su condena corresponde a 9000 días y no a 9125 como en ocasión anterior se había indicado, frente a lo cual el juzgado se pronunció en auto del 25 de noviembre de 2008 manteniendo los cómputos de pena previamente calculados, advirtiendo así que de acuerdo con nuestra legislación “los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario”.

Recurrida la anterior decisión las diligencias se remitieron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia para desatar la alzada, donde mediante proveído del 3 de febrero de 2009 fue confirmada.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, actuando en su propio nombre, el señor LUILLY ALBEIRO LAVERDE SEGURA interpone la presente acción de tutela, tras considerar que con la decisión reseñada se quebrantan sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Como sustento de la demanda refiere el actor, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar al readecuar la pena la fijó en 25 años ó 300 meses, por lo que basado en ese criterio de tasación solicitó al juzgado accionado que rectificara la conversión de la pena a días porque a partir de ello la sanción pasó de 25 años a 9125 días, sin que pueda calificarse de insignificante la diferencia que arroja el método utilizado por los demandados pues si se aplica para el cómputo la conversión de años a meses (cada mes de 30 días) arroja un total de 9000 días, es decir se aumentan 125 días, lo que a la postre constituye un impedimento para acceder al beneficio de libertad condicional.

Por ello, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo del derecho fundamental invocado y en consecuencia se adopten los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, y se les envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto las providencias atacadas no contienen violaciones a los derechos fundamentales del accionante, ni se incurre en yerros que hagan procedente la acción de tutela a la luz de lo planteado por la Corte Constitucional en relación a la vía de hecho.

Adjunta copia de las decisiones reprobadas. Similar respuesta ofrece el Tribunal Superior de Antioquia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

La acción de tutela se ha precisado, es un mecanismo concedido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata por tanto, de un mecanismo jurídico confiado a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a las personas la posibilidad de acudir, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza que obtendrá pronta solución para la protección directa e inmediata de sus derechos fundamentales, pero en modo alguno tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación haya previsto el legislador.

La jurisprudencia constitucional ha precisado igualmente que el carácter residual de la acción de tutela se deriva del hecho de que el ordenamiento jurídico dispone de los mecanismos de defensa ordinarios necesarios, que permiten la controversia de las providencias judiciales por parte de quienes resulten afectados por ellas. En tal sentido, se ha entendido que el juez de tutela puede intervenir en el ámbito de las competencias y procedimientos ordinarios, en los eventos en los cuales el operador de justicia se aparta totalmente de la función judicial y sólo se refleja en su decisión, una actitud arbitraria o caprichosa que desconoce abiertamente los derechos y garantías constitucionales y contradice ordenamiento jurídico en forma ostensible.

En el caso particular, la problemática planteada en la demanda se contrae a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad del accionante, por razón de la conversión de la pena de prisión que actualmente ejecuta, pues considera el peticionario que al realizarse la misma tomando como base cada año de 365 días y no 12 meses de 30 días cada uno, se incurre en una vía de hecho.

En cumplimiento de dicho cometido, resulta útil recordar que el artículo 161 de la Ley 600 de 200 dispone: “Los términos procesales serán de horas, días, meses y años y se computarán de acuerdo con el calendario…” Descendiendo al asunto sometido a consideración de la Sala, no se observa la presencia de la vía de hecho que se denuncia, pues como se constata al estudiar la motivación de las providencias que el accionante busca dejar sin efecto en virtud de la tutela, aquellas no reflejan la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que la suscribieron, sino por el contrario, responde a la interpretación racional de la normatividad aplicable y obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca trasgresión de garantías fundamentales, que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

En ese orde, la improcedencia de las pretensiones invocadas en la demanda de tutela formulada por LUILLY ALBEIRO LAVERDE SEGURA deviene manifiesta, en tanto, los funcionarios demandados al pronunciarse en forma desfavorable frente a la solicitud elevada por el actor, aplicaron de manera sistemática la normatividad que regula el asunto (art. 161 de la Ley 600 de 2000 en concordancia con el art. 21 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 59 y 62 del Régimen Político y Municipal), a partir de la cual se concluye que en el proceso penal los términos de días, meses y de años se contarán conforme al calendario, por lo que ningún impedimento se ofrece para acudir a la conversión de la pena a días tomando como punto de partida los 365 días del año como así procedieron los accionados, y si bien, el método utilizado por el funcionario que en pretérita oportunidad ejecutara la pena al actor resultó ser mucho mas laxo al realizar la conversión tomando cada mes de 30 días, ello no constituye razón válida para afirmar que aquél del cual se valieron los demandados configura una inocultable vía de hecho que habilite la intromisión del juez de tutela.

Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se aprecia ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano LUILLY ALBEIRO LAVERDE SEGURA. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10